Auto Supremo AS/0080/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2002

Fecha: 07-Mar-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 80 Sucre 7 de marzo de 2002

DISTRITO: Tarija

PARTES: Simeón Eduardo Ayarde Camacho, revisión de sentencia




VISTOS.- El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 327-330 interpuesto por Simeón Eduardo Ayarde Camacho, requerimiento fiscal de fs. 340, los antecedentes adjuntos y todo cuanto tuvo que verse y convino.

CONSIDERANDO.- Que, Simeón Eduardo Ayarde Camacho, aduciendo su inocencia en la comisión del delito de "parricidio" por el que fue condenado, por no ser su persona el autor del crimen sino su padre a quien por cuestiones sentimentales lo encubrió por protegerlo, en la vía excepcional del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, en la previsión de los incs. 1), 4) y 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, demanda la revisión del fallo que dispone su condena, adjuntando para este fin, fotocopias legalizadas de todo el proceso penal seguido en su contra que concluyó con su condena, declaraciones informativas de Hernán Vela Fernández, Florencio Ayarde Ríos padre del demandante y Felisa Estrada Cruz.

CONSIDERANDO.- Que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, es un instituto que la ley ha establecido a favor de las personas condenadas cuya sentencia haya sido fundada sobre la base de: hechos incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; prueba falsa declara judicialmente con autoridad de cosa juzgada; por autoridad judicial que haya sido condenada con posterioridad por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuando después de dictada la sentencia sobrevengan hecho nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue el autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible; cuando corresponde aplicar una ley penal más benigna y cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

CONSIDERANDO.- Que, para acogerse a este importe y reparador instituto, importa la interposición de una demanda nueva, que además de contener los requisitos legales establecidos para su admisión, debe estar acompañada de la prueba documental que sustente, apoye, confirme la o las causales invocadas que den mérito a la pretensión deducida, conforme al art. 423 del Nuevo Código de Procedimiento Penal. La inobservancia de las formalidades descritas y requisitos exigidos, para cada una de las causales invocadas, dará lugar a la inadmisibilidad del recurso.

Que, de la revisión de los antecedentes adjuntos, se extraña la falta de las sentencias ejecutoriadas a que se refieren los incs. 1) y 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, invocados por el recurrente como dos de las causales para su demanda; y con relación a la tercera causal invocada contenida en el inc. 4) del artículo citado, la sola incriminación que efectúa Florencio Ayarde Ríos en perjuicio propio, no es suficiente para dar mérito al trámite de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, toda vez que el brevísimo y limitado procedimiento establecido para este importante instituto, no constituye la vía legal para proceder a su averiguación.

CONSIDERANDO.- Que, en atención a lo expuesto precedentemente que denotan el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 423 e incs. 1), 4) y 6 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado

POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 340, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria planteado por Simeón Eduardo Ayarde Camacho.

No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por encontrarse ausente en misión oficial.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 7 de marzo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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