Auto Supremo AS/0083/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2002

Fecha: 12-Mar-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 083-Social Sucre, 12 de Marzo de 2002.

DISTRITO: Oruro

PARTES: José Luis Pacheco Canizares y otros c/ Servicio Departamental de Caminos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 133-134, interpuesto por José Luis Pacheco Canizares, Roberto Magne Yugar y Toribio Bejarano Amusquivar, representantes del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos D-6 Oruro, contra el Auto de Vista de fs. 130, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso social seguido por los recurrentes, contra el Servicio Departamental de Caminos; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 146-147 y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronuncia sentencia de fs. 113-114, declarando improbada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Auto de Vista de fs. 130, confirmando la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa la violación, de los arts. 7-a), h), j), y k), 33 y 162 de la Constitución Política del Estado; 4 de la Ley General del Trabajo y, 159 del Código Procesal del Trabajo, bajo el argumento de que los derechos de los trabajadores son de orden público e irrenunciables, siendo nulas las convenciones en contrario, por lo que el Ad quem, infringe e interpreta erróneamente las normas citadas, al señalar que los actores no tuvieron una escala porcentual del 15% al 93% con anterioridad al Decreto Supremo 21060 de 29.08.85, escala que se encontraba vigente sin necesidad de convenios entre trabajadores y empleadores.

CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:

Los representantes del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos D-6 Oruro, en julio de 1998, utilizando la vía del proceso social, demandan la restitución de una escala porcentual de pago del Bono de antigüedad, aplicada en su fuente de trabajo hasta antes de la promulgación del Decreto Supremo 21060 de 29.08.85. La demanda se plantea después de casi 13 años de vigencia de la mencionada norma que, en su art. 60, estableció una escala única para el pago del Bono de Antigüedad, aplicable a todos los sectores laborales.

Tomando en cuenta que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, corresponde considerar la pertinencia y oportunidad de la demanda y los alcances del recurso. Al efecto, resulta indiscutible que el D.S. 21060 es una disposición de carácter general y no precisamente una convención entre partes. Asimismo se advierte que su art. 60, no suprimió el derecho a percibir el bono de antigüedad, se limitó a uniformar la fórmula para su cálculo, en sustitución de otras modalidades existentes y preservando que el monto total de remuneración, efectivamente percibido por el trabajador, conforme a la nueva escala, no deba ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985.

En éste orden, corresponde precisar que la norma, al modificar el porcentaje de cálculo del Bono de Antigüedad en sustitución de otras formas porcentuales de cálculo aplicadas por determinadas entidades, bien pudo en su aplicación, resultar más o menos favorables para algunos sectores laborales, hecho que no necesariamente importa una vulneración de los arts. 7, 33 y 162 de la Constitución Política del Estado. Si bien queda fuera de toda duda que los derechos sociales son irrenunciables y sus normas son de orden público, es la misma Constitución la que prevé que la ley rige la relación entre el trabajo y el capital, regulando, entre otros, los aspectos relativos a la remuneración y otros beneficios sociales. Es precisamente en ejercicio de ésta capacidad regulatoria que el Estado emite disposiciones en materia social que, preservando el interés general sobre el particular, define políticas uniformes en materia social, como la contenida en el citado Decreto Supremo.

En éste orden, y como se razona en el Auto de Vista, no corresponde a los tribunales ordinarios del trabajo, absolver la demanda a partir de la presunción de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de una disposición de carácter general. Es más, les está expresamente prohibido, por disposición del art. 7° del Código Procesal del Trabajo que señala que "los magistrados y jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales".

Este razonamiento no es excluyente ni incompatible con los recursos de orden constitucional disponibles para todas las personas que se sientan agraviadas en sus derechos respecto a disposiciones de orden general, siempre y cuando sean planteadas con la forma y oportunidad dispuestas por ley, aspecto que tampoco corresponde evaluar a éste tribunal.

Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones legales señaladas en el recurso, resulta inatendible el petitorio, correspondiendo resolverlo observando la norma prevista en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 146-147, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 12 de Marzo de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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