SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 084-Social Sucre, 12 de marzo de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sindicato de Trabajadores "PIL SANTA CRUZ" c/ Planta Industrializadora de Lehe PIL SANTA CRUZ.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 121-124, interpuesto por José López Rodríguez, en representación del Sindicato de Trabajadores "PIL SANTA CRUZ", contra el Auto de Vista de fs. 116-118, pronunciado por la Sala Primera de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dentro del juicio social seguido por el Sindicato recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 142, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 15-17, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 79-81 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo a favor del Sindicato demandante el pago del bono de antigüedad con carácter retroactivo al 15 de abril de 1991, fecha de presentación de la demanda, y declarando prescrita la acción y derecho por el tiempo que excede a este plazo. En grado de apelación, la Sala Primera de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, a fs. 116-118 pronunció Auto de Vista REVOCANDO, en parte, la Sentencia y disponiendo que el bono de antigüedad debe reconocerse a favor de los actores sobre los tres salarios mínimos nacionales y a partir de la fecha de presentación de la demanda; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 121-124 que se pasa a analizar, previo al considerando que sigue.
CONSIDERANDO: Que, por la relación precedente, se establece que en el caso sub lite se observaron los actos y etapas procesales pertinentes y con regularidad. Sin embargo, después del decreto de "traslado" decretado al recurso de casación interpuesto en junio de 1995, el expediente que debía ser remitido ante la Corte Suprema de Justicia, curiosamente apareció en el Juzgado del Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte Superior de Santa Cruz que lo remite a la Sala Social y Administrativa de dicha Corte que lo sustancia oficiosa y equivocadamente. En efecto, en fecha 9 de agosto de 1999 pronuncia nuevo Auto de Vista confirmando la sentencia apelada de fs. 79 a 81 y en fecha 1ro. de septiembre de 1999 reconociendo su incompetencia, por una parte, repuso el Auto de Vista de 9 de agosto de 1999 y por otra declaró su nulidad, dice, hasta que se de cumplimiento al decreto de "traslado" de junio de 1995, pese a que el Juez citado y el Fiscal de Sala Superior, a fs. 126 y 129, respectivamente, aclararon y advirtieron que por "error" éste expediente fue enviado a dicho juzgado y lo que correspondía era remitirlo "al Supremo Tribunal de Justicia de la Nación". Esta injustificable dicotomía procesal de la Sala señalada que, además, no atino a discernir oportunamente su competencia, ocasionó retardo de justicia por más de cuatro (4) años.
CONSIDERANDO: Que, por los actos procesales cumplidos en primera y segunda instancia, el recurso de casación de fs. 121-124, examen y valoración de la prueba aportada, se concluye que la demanda de fs 15-17, por la que se reclamó la reposición del bono de antigüedad y que éste debe ser cancelado sobre el sueldo básico, resulta impertinente de conformidad al fundamento legal del art. 60 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985, y en aplicación del art. único del Decreto Supremo Nro. 23474, de 20 de abril de 1993, por cuanto a partir del año 1985 hasta la fecha, está en pleno vigor la escala porcentual del 5 al 50 por ciento para la aplicación al bono de antigüedad, cuya base de cálculo corresponde a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de empresas productivas del sector público y privado, así previstas en las normas citadas.
Consecuentemente, el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 1995, que cursa a fs. 116-118, al disponer que el bono de antigüedad debe reconocerse a favor de los actores sobre los tres salarios mínimos nacionales y sólo desde el 15 de abril de 1991, fecha de la presentación de la demanda, no vulneró las normas citadas en el recurso, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen de fs. 142, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 121-124, con costas. En la vía disciplinaria se impone la multa de Bs. 500.- para cada uno de los Vocales que suscribieron los Autos de Vista de fs. 130 y 138, y Bs. 150 para la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 12 de marzo de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 084-Social Sucre, 12 de marzo de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sindicato de Trabajadores "PIL SANTA CRUZ" c/ Planta Industrializadora de Lehe PIL SANTA CRUZ.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 121-124, interpuesto por José López Rodríguez, en representación del Sindicato de Trabajadores "PIL SANTA CRUZ", contra el Auto de Vista de fs. 116-118, pronunciado por la Sala Primera de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dentro del juicio social seguido por el Sindicato recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 142, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 15-17, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 79-81 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo a favor del Sindicato demandante el pago del bono de antigüedad con carácter retroactivo al 15 de abril de 1991, fecha de presentación de la demanda, y declarando prescrita la acción y derecho por el tiempo que excede a este plazo. En grado de apelación, la Sala Primera de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, a fs. 116-118 pronunció Auto de Vista REVOCANDO, en parte, la Sentencia y disponiendo que el bono de antigüedad debe reconocerse a favor de los actores sobre los tres salarios mínimos nacionales y a partir de la fecha de presentación de la demanda; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 121-124 que se pasa a analizar, previo al considerando que sigue.
CONSIDERANDO: Que, por la relación precedente, se establece que en el caso sub lite se observaron los actos y etapas procesales pertinentes y con regularidad. Sin embargo, después del decreto de "traslado" decretado al recurso de casación interpuesto en junio de 1995, el expediente que debía ser remitido ante la Corte Suprema de Justicia, curiosamente apareció en el Juzgado del Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte Superior de Santa Cruz que lo remite a la Sala Social y Administrativa de dicha Corte que lo sustancia oficiosa y equivocadamente. En efecto, en fecha 9 de agosto de 1999 pronuncia nuevo Auto de Vista confirmando la sentencia apelada de fs. 79 a 81 y en fecha 1ro. de septiembre de 1999 reconociendo su incompetencia, por una parte, repuso el Auto de Vista de 9 de agosto de 1999 y por otra declaró su nulidad, dice, hasta que se de cumplimiento al decreto de "traslado" de junio de 1995, pese a que el Juez citado y el Fiscal de Sala Superior, a fs. 126 y 129, respectivamente, aclararon y advirtieron que por "error" éste expediente fue enviado a dicho juzgado y lo que correspondía era remitirlo "al Supremo Tribunal de Justicia de la Nación". Esta injustificable dicotomía procesal de la Sala señalada que, además, no atino a discernir oportunamente su competencia, ocasionó retardo de justicia por más de cuatro (4) años.
CONSIDERANDO: Que, por los actos procesales cumplidos en primera y segunda instancia, el recurso de casación de fs. 121-124, examen y valoración de la prueba aportada, se concluye que la demanda de fs 15-17, por la que se reclamó la reposición del bono de antigüedad y que éste debe ser cancelado sobre el sueldo básico, resulta impertinente de conformidad al fundamento legal del art. 60 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985, y en aplicación del art. único del Decreto Supremo Nro. 23474, de 20 de abril de 1993, por cuanto a partir del año 1985 hasta la fecha, está en pleno vigor la escala porcentual del 5 al 50 por ciento para la aplicación al bono de antigüedad, cuya base de cálculo corresponde a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de empresas productivas del sector público y privado, así previstas en las normas citadas.
Consecuentemente, el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 1995, que cursa a fs. 116-118, al disponer que el bono de antigüedad debe reconocerse a favor de los actores sobre los tres salarios mínimos nacionales y sólo desde el 15 de abril de 1991, fecha de la presentación de la demanda, no vulneró las normas citadas en el recurso, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen de fs. 142, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 121-124, con costas. En la vía disciplinaria se impone la multa de Bs. 500.- para cada uno de los Vocales que suscribieron los Autos de Vista de fs. 130 y 138, y Bs. 150 para la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 12 de marzo de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.