Auto Supremo AS/0086/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2002

Fecha: 08-Mar-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 86 Sucre 8 de marzo de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Carlos Pinto Viricochea,

violación

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Reimundo Yarari Tilila a fs. 449 --450, impugnando el Auto de Vista de 16 de abril de 2001 de fs. 444 - 445 vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a denuncia del recurrente contra Juan Carlos Pinto Viricochea, por la presunta comisión de los delitos de violación y rapto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 461 - 462; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 444 - 445 vlta. cursa el Auto de Vista pronunciado por la Corte Ad quem, mediante el cual confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 428 - 430 dictada por el Juez A quo que declara culpable y autor al procesado Juan Carlos Pinto Viricochea de los delitos de violación y rapto, previstos en la sanción de los arts. 308 y 313 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), más el pago de daños civiles y costas al Estado que serán calificados en ejecución de sentencia, a petición de parte interesada.

CONSIDERANDO: Que Reimundo Yarari Tilila con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 449 - 450, recurre de casación, acusando la aplicación incorrecta de los arts. 308 segunda parte y 313 del Cód. Pen., la violación de los numerales 6) y 7) del art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., la no aplicación de la Ley Nº 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual y pidiendo se incremente la pena en veinte años de presidio, por la gravedad de los delitos cometidos.

CONSIDERANDO: Que sometido al examen las impugnaciones del recurso de casación señalado al exordio en relación a los fundamentos de los fallos emitidos por los tribunales inferiores, y dentro del marco de garantías procesales que informan el expediente, se desprende con firmeza jurídica lo siguiente:

1º. Que en fecha 22 de agosto de 1998, la menor Jaquelín Yarari Herrera de escasos 11 años de edad, alumna del 3er. Curso Básico de la Escuela Gualberto Villarroel, se extravió en las inmediaciones del Barrio CORDECRUZ.

2º. La indicada menor con engaños fue conducida por el procesado hasta su domicilio donde la detuvo por espacio de cinco meses, tiempo en el cual la abusó sexualmente en varias oportunidades, manteniéndola como servidumbre, y bajo amenazas de muerte ejercitadas, tanto a la menor como a su esposa, mantuvo en secuestro a la víctima.

3º. La acción desplegada por el incriminado, se subsume en los tipos penales previstos en los arts. 308 y 313 del Código Penal; es decir, que por esta circunstancia le es aplicable la disposición del Concurso real, contenida en el art. 45º del Código Penal, que establece textual: (Concurso real). "El que con designios independientes, con una o mas acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el Juez aumentar el máximo hasta la mitad"; en efecto, en el caso de autos, el procesado Juan Carlos Pinto Viricochea, primero que sustrajo y retuvo con engaños y fines libidinosos a la menor Jaqueline Yarari Herrera y segundo, que aprovechando su incapacidad para resistir la abuso sexualmente.

CONSIDERANDO: Que los tribunales inferiores en la valoración del conjunto de los medios probatorios, en sujeción al análisis crítico, selectivo y lógico, han concluido que el procesado Juan Carlos Pinto Viricochea, es autor de los delitos de violación y rapto; sin embargo no han considerado que la conducta del agente desencadena en la figura del Concurso real, en cuyo caso corresponde aplicarle la pena de diez años en presidio, que es el límite mínimo de la pena fijada para el delito de violación, incurso en segunda parte del art. 308 del Código Penal, concebido para el caso sub lite como el delito más grave; situación que impone al Supremo Tribunal tener que corregir, casando en parte el Auto de Vista de fs. 444 - 445 vlta. y aplicando lo establecido en el inc. 3º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.

Es pertinente precisar, que en materia de retroactividad de la Ley, la Constitución en su art. 33 es clara y terminante cuando establece, textual: "La ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente"; pues bien, partiendo de este principio constitucional, resulta que las normas contenidas en la Ley Nº 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, de 29 de octubre de 1999, que son drásticas y rigurosas, no son aplicables a los hechos cometidos por el incriminado con anterioridad a su vigencia. Admitir lo contrario sería desnaturalizar el principio de la "retroactividad benéfica" a favor del procesado y desde luego en poner en duda la finalidad que debe cumplir la pena, con una reintegración rápida y eficaz del incriminado al seno de la familia y de la sociedad; por cuanto las cárceles en las condiciones en que se debaten y los sistemas nada adecuados que se aplican, son nomás en cierta forma el germen formador de una criminalidad, que no se la quiere ver y menos encarar con programas científicos y técnicos de reintegración y terapia social sostenida.

Así, expuesto el panorama del cuadro delictivo, cuya acusación en contra del incriminado Juan Carlos Pinto Viricochea, tiene un nivel sostenido y contundente de justificación, en el Certificado Médico Forense de fs. 6, que en forma categórica el profesional galeno, informa: "Haber practicado reconocimiento médico legal, en la persona de la menor de 11 años, Jackeline Herrera, quien manifiesta haber sufrido violación en agosto del año pasado, al examen se encuentra, externamente no hay señales de violencia física, al examen ginecológico se encuentra, vagina humedad elástica, hímen deflorado con rasgaduras a nivel de hs. 6, bordes bien cicatrizados". Este extremo se halla corroborado por la declaración que prestó la víctima ante la Psicóloga del Area de Servicio Social de la Prefectura de Santa Cruz; prueba que al no ser desvirtuada por el procesado, la aplicación del art. 243 del Cód. de Pdto. Pen, responde plenamente a una cabal y ponderada calificación de los delitos, con la única salvedad de casar la pena por el Concurso real producido en la acción del incriminado.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 461 - 462 y en conformidad a lo dispuesto por el inc. 3º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen., CASA EN PARTE el Auto de Vista de fs. 444 - 445 vlta, sólo en cuanto a la pena impuesta, por existir Concurso real previsto en el art. 45 del Código Penal, y deliberando en el fondo condena al procesado Juan Carlos Pinto Viricochea a la pena de diez años en presidio, por los delitos incursos en la sanción de los arts. 308 segunda parte y 313 del Código Punitivo, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, manteniendo inalterables todas las demás sanciones secundarias contenidas en el Auto de Vista aludido; sin responsabilidad para los Vocales, por ser excusable el error de derecho a juicio del Tribunal Supremo.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada



Sucre 8 de marzo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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