SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 89 Sucre 8 de marzo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Lucy Rodríguez Serrat y otros c/ Edgar Ronald Villarreal
Araníbar y otra, estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 604-608, interpuesto por Edgar Ronald Villarreal Araníbar, contra el Auto de Vista de fs. 600-602, de fecha 24 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Lucy Rodríguez Serrat y María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, en contra del recurrente y Antonia Silvia Rojas de Villarreal (en rebeldía), por los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 611-612 de fecha 11 de diciembre de 2001; y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fs. 600-602, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirma la sentencia apelada con referencia a la condena de los procesados Edgar Ronald Villarreal Araníbar y Antonia Silvia Rojas de Villarreal (ésta última en rebeldía), por el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 355 del Código Penal y determina su absolución por los delitos tipificados en los arts. 345 y 346 del indicado Código; y revoca el fallo con referencia a la absolución de ambos procesados por el delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, declarándolos autores de la comisión de dicho delito por existir plena prueba en su contra, condenándoles en aplicación del art. 45 del Código ya mencionado a la pena de siete años y seis meses de reclusión, más trescientos días multa, sanción a cumplir en la cárcel de El Abra el primero y en la de San Sebastián la segunda.
Que, contra el Auto de Vista indicado, recurre de nulidad y casación Edgar Ronald Villarreal Araníbar, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 604-608, pidiendo se anule obrados o se case el fallo recurrido y se disponga su absolución al existir violación de ley sustantiva en la decisión de la causa.
CONSIDERANDO: Que de un estudio atento del proceso con sujeción a las normas que señalan los arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que la presente causa se sustenta en los documentos de fs. 1-2 y 224-226 que se refieren a contratos anticréticos suscritos por los procesados conforme lo mandan los arts. 49 inc. 3) y 1430 del Código Civil, no estando registrado en Derechos Reales el primero, para alcanzar la eficacia contra terceros conforme enseña el art. 1538 del mencionado Código Civil.
Ahora bien, los inmuebles dados en anticrético, consistente en: 1.- El departamento signado con el número 4-A, 4° piso, bloque 3 del Condominio Mediterráneo, suscrito en fecha 26 de marzo de 1993, renovado el 10 de agosto de 1995 a favor de Lucy Rodríguez Serrat, por la suma de $us. 25.000.- 2.- El inmueble ubicado en la calle Aniceto Padilla, suscrito en fecha 12 de diciembre de 1995 a favor de María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, por la suma de $us. 15.000.-; se encontraban gravados con anterioridad a estas fechas y con posterioridad volvieron a ser gravados por los encausados a favor de instituciones bancarias, así como de personas particulares por concepto de préstamos de diferentes sumas de dinero y anticresis, conforme salen de los certificados de fs. 70 y 223, siendo rematados por el Banco de la Unión y Banco BISA, adecuando se esta manera su conducta a los tipos penales de estafa y estelionato, previsto por los arts. 335 y 337 del Código Penal.
Si bien es cierto que estos contratos están inmersos en el campo civil, no es menos cierto que al haber mediado artificios, engaño, fraude y dolo en la suscripción de los mismos, el asunto sale de la esfera civil para ingresar al campo del derecho penal, como lo ha establecido el máximo Tribunal en casos análogos.
De lo expresado, resulta que el Tribunal de alzada, al dictar la resolución recurrida, no ha incurrido en la violación de las normas acusadas en el recurso y menos efectuado una interpretación errónea, habiendo al contrario hecho uso de las facultades que el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal le confiere, sin faltar en lo esencial a ninguna regla legal que amerite nulidad o casación, como justificadamente pretende el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 611-612, en aplicación del numeral 29 del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fs. 604-608, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de marzo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 89 Sucre 8 de marzo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Lucy Rodríguez Serrat y otros c/ Edgar Ronald Villarreal
Araníbar y otra, estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 604-608, interpuesto por Edgar Ronald Villarreal Araníbar, contra el Auto de Vista de fs. 600-602, de fecha 24 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Lucy Rodríguez Serrat y María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, en contra del recurrente y Antonia Silvia Rojas de Villarreal (en rebeldía), por los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 611-612 de fecha 11 de diciembre de 2001; y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fs. 600-602, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirma la sentencia apelada con referencia a la condena de los procesados Edgar Ronald Villarreal Araníbar y Antonia Silvia Rojas de Villarreal (ésta última en rebeldía), por el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 355 del Código Penal y determina su absolución por los delitos tipificados en los arts. 345 y 346 del indicado Código; y revoca el fallo con referencia a la absolución de ambos procesados por el delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, declarándolos autores de la comisión de dicho delito por existir plena prueba en su contra, condenándoles en aplicación del art. 45 del Código ya mencionado a la pena de siete años y seis meses de reclusión, más trescientos días multa, sanción a cumplir en la cárcel de El Abra el primero y en la de San Sebastián la segunda.
Que, contra el Auto de Vista indicado, recurre de nulidad y casación Edgar Ronald Villarreal Araníbar, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 604-608, pidiendo se anule obrados o se case el fallo recurrido y se disponga su absolución al existir violación de ley sustantiva en la decisión de la causa.
CONSIDERANDO: Que de un estudio atento del proceso con sujeción a las normas que señalan los arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que la presente causa se sustenta en los documentos de fs. 1-2 y 224-226 que se refieren a contratos anticréticos suscritos por los procesados conforme lo mandan los arts. 49 inc. 3) y 1430 del Código Civil, no estando registrado en Derechos Reales el primero, para alcanzar la eficacia contra terceros conforme enseña el art. 1538 del mencionado Código Civil.
Ahora bien, los inmuebles dados en anticrético, consistente en: 1.- El departamento signado con el número 4-A, 4° piso, bloque 3 del Condominio Mediterráneo, suscrito en fecha 26 de marzo de 1993, renovado el 10 de agosto de 1995 a favor de Lucy Rodríguez Serrat, por la suma de $us. 25.000.- 2.- El inmueble ubicado en la calle Aniceto Padilla, suscrito en fecha 12 de diciembre de 1995 a favor de María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, por la suma de $us. 15.000.-; se encontraban gravados con anterioridad a estas fechas y con posterioridad volvieron a ser gravados por los encausados a favor de instituciones bancarias, así como de personas particulares por concepto de préstamos de diferentes sumas de dinero y anticresis, conforme salen de los certificados de fs. 70 y 223, siendo rematados por el Banco de la Unión y Banco BISA, adecuando se esta manera su conducta a los tipos penales de estafa y estelionato, previsto por los arts. 335 y 337 del Código Penal.
Si bien es cierto que estos contratos están inmersos en el campo civil, no es menos cierto que al haber mediado artificios, engaño, fraude y dolo en la suscripción de los mismos, el asunto sale de la esfera civil para ingresar al campo del derecho penal, como lo ha establecido el máximo Tribunal en casos análogos.
De lo expresado, resulta que el Tribunal de alzada, al dictar la resolución recurrida, no ha incurrido en la violación de las normas acusadas en el recurso y menos efectuado una interpretación errónea, habiendo al contrario hecho uso de las facultades que el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal le confiere, sin faltar en lo esencial a ninguna regla legal que amerite nulidad o casación, como justificadamente pretende el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 611-612, en aplicación del numeral 29 del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fs. 604-608, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de marzo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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