SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 092-Social Sucre, 12 de Marzo de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Gonzáles López c/ Empresa HILTEX LTDA.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 121-122 interpuesto por Julio Torrico Tejada, en representación de la empresa HILTEX LTDA. contra el Auto de Vista de fs. 110 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Julio Gonzáles López contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 131, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3, tramitada que fue, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 100 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del indicado Distrito Judicial, a fs. 110 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso argumenta que el actor cometió varias irregularidades en el desempeño de su trabajo, conducta que, al estar prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, le priva del pago de los beneficios reclamados; impugna la validez de las pruebas aportadas relativas a la percepción de una bonificación y que el actor hubiese consentido la suspensión del mismo por más de un año; y acusa la infracción de los arts. 13, 16 de la Ley General del Trabajo, 9 de su Reglamento, el D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974 y los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y, principalmente, de la demanda de fs. 2-3, se advierte que Julio Gonzáles López, el actor, espontáneamente confesó los extremos siguientes:
Que ingresó a trabajar como Gerente Administrativo y Financiero en la Fábrica HILTEX LTDA., el 10 de febrero de 1992, con un sueldo mensual de Bs. 4.336.90, desglosado en Bs. 1.836,90 que le eran cancelados por planilla oficial y, $us 500.- que le pagaban como bono; sin embargo, desde el mes de mayo de 1995 ya no se le pagó la bonificación señalada, por lo que consideró haber sido despedido intempestivamente, pero que con engaños lograron retenerlo hasta el 6 de febrero de 1996.
Que Marcos Kim Lim, Gerente Propietario de la Fábrica HILTEX LTDA., a través de Carmen López, Gerente General de la firma, le comunicó que le rebajaron su sueldo y que el bono de $us. 500.- ya no le pagarían.
Reclamó el pago de sus beneficios sociales por cuatro (4) años y un (1) mes.
De esta confesión judicial, inobjetablemente se establece que el actor a partir del mes de mayo de 1995 ya no percibía el bono de $us 500.-, y él mismo, ciertamente sabía que se le rebajó su sueldo y pese a este hecho siguió prestando sus servicios hasta el día 16 de marzo de 1996, es decir, por el lapso de nueve (9) meses y dieciséis (16) días, sin que durante este tiempo la empresa demandada le haya cursado ninguna comunicación de retiro.
Es más, la confesión espontánea del actor antes referida, fue corroborada con su carta de fecha 14 de marzo de 1996, que cursa a fs. 54 y, en la que anunció a Carmen López, Gerente General de la Fábrica demandada, que a partir del día 16 -mes de marzo de 1996- se consideraba "...retirado por HILTEX Ltda. amparándome a lo que manda la Ley General del Trabajo sobre "Retiro indirecto por rebaja de sueldo", hecho que en la práctica constituyó su retiro voluntario, precisamente porque dejó transcurrir voluntariamente el tiempo en el que estaba facultado "a permanecer en el cargo o retirarse del mismo recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio", conforme prevé el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sin percatarse que el retiro voluntario no le confería derecho a su pretensión de indemnización, debido a que no contaba con cinco (5) años continuos de servicios cumplidos para gozar de este beneficio, según dispone el art. 1ro. del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974.
Por lo expuesto, los fallos del A quo y Ad quem, infringieron las normas acusadas en el recurso de casación de fs. 121-122, circunstancia que impone la aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo en parte con el dictamen Fiscal de fs. 131, CASA el Auto de Vista de fs. 110, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 2-3. Con responsabilidad que se fija en la multa de Bs. 50.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista citado y Bs. 50.- para el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, Dr. Freddy Paz Valdivia, a ser descontadas por planilla.
Para formar resolución interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 12 de Marzo de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 092-Social Sucre, 12 de Marzo de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Gonzáles López c/ Empresa HILTEX LTDA.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 121-122 interpuesto por Julio Torrico Tejada, en representación de la empresa HILTEX LTDA. contra el Auto de Vista de fs. 110 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Julio Gonzáles López contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 131, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3, tramitada que fue, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 100 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del indicado Distrito Judicial, a fs. 110 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso argumenta que el actor cometió varias irregularidades en el desempeño de su trabajo, conducta que, al estar prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, le priva del pago de los beneficios reclamados; impugna la validez de las pruebas aportadas relativas a la percepción de una bonificación y que el actor hubiese consentido la suspensión del mismo por más de un año; y acusa la infracción de los arts. 13, 16 de la Ley General del Trabajo, 9 de su Reglamento, el D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974 y los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y, principalmente, de la demanda de fs. 2-3, se advierte que Julio Gonzáles López, el actor, espontáneamente confesó los extremos siguientes:
Que ingresó a trabajar como Gerente Administrativo y Financiero en la Fábrica HILTEX LTDA., el 10 de febrero de 1992, con un sueldo mensual de Bs. 4.336.90, desglosado en Bs. 1.836,90 que le eran cancelados por planilla oficial y, $us 500.- que le pagaban como bono; sin embargo, desde el mes de mayo de 1995 ya no se le pagó la bonificación señalada, por lo que consideró haber sido despedido intempestivamente, pero que con engaños lograron retenerlo hasta el 6 de febrero de 1996.
Que Marcos Kim Lim, Gerente Propietario de la Fábrica HILTEX LTDA., a través de Carmen López, Gerente General de la firma, le comunicó que le rebajaron su sueldo y que el bono de $us. 500.- ya no le pagarían.
Reclamó el pago de sus beneficios sociales por cuatro (4) años y un (1) mes.
De esta confesión judicial, inobjetablemente se establece que el actor a partir del mes de mayo de 1995 ya no percibía el bono de $us 500.-, y él mismo, ciertamente sabía que se le rebajó su sueldo y pese a este hecho siguió prestando sus servicios hasta el día 16 de marzo de 1996, es decir, por el lapso de nueve (9) meses y dieciséis (16) días, sin que durante este tiempo la empresa demandada le haya cursado ninguna comunicación de retiro.
Es más, la confesión espontánea del actor antes referida, fue corroborada con su carta de fecha 14 de marzo de 1996, que cursa a fs. 54 y, en la que anunció a Carmen López, Gerente General de la Fábrica demandada, que a partir del día 16 -mes de marzo de 1996- se consideraba "...retirado por HILTEX Ltda. amparándome a lo que manda la Ley General del Trabajo sobre "Retiro indirecto por rebaja de sueldo", hecho que en la práctica constituyó su retiro voluntario, precisamente porque dejó transcurrir voluntariamente el tiempo en el que estaba facultado "a permanecer en el cargo o retirarse del mismo recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio", conforme prevé el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sin percatarse que el retiro voluntario no le confería derecho a su pretensión de indemnización, debido a que no contaba con cinco (5) años continuos de servicios cumplidos para gozar de este beneficio, según dispone el art. 1ro. del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974.
Por lo expuesto, los fallos del A quo y Ad quem, infringieron las normas acusadas en el recurso de casación de fs. 121-122, circunstancia que impone la aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo en parte con el dictamen Fiscal de fs. 131, CASA el Auto de Vista de fs. 110, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 2-3. Con responsabilidad que se fija en la multa de Bs. 50.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista citado y Bs. 50.- para el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, Dr. Freddy Paz Valdivia, a ser descontadas por planilla.
Para formar resolución interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 12 de Marzo de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.