Auto Supremo AS/0094/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2002

Fecha: 18-Mar-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 094-Social Sucre, 18 de marzo de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jenny Ruth Rivera Vaca c/ Empresa "El Palacio de las Gorras".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 52-53 vlta., interpuesto por Oscar de la Fuente Zenteno, por la empresa "El Palacio de las Gorras", contra el Auto de Vista de fs. 49, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Jenny Ruth Rivera Vaca, contra la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de fs. 57, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4, tramitado el proceso conforme a ley, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronuncia sentencia de fs. 39-40 declarando PROBADA la demanda, ordenándose la reincorporación de Jenny Ruth Rivera Vaca a su fuente de trabajo, debiendo cancelársele, adicionalmente, los sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta el momento de su reincorporación. En grado de apelación la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista de fs. 49, CONFIRMANDO la sentencia, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo, sostiene que al habérsele reconocido a la actora, adicionalmente a su reincorporación, el pago de sueldos devengados por el tiempo de cesantía de la misma, del 21.01.98 a la fecha de su reincorporación 14.07.98, se ha infringido y violado el art. 52 de la Ley General del Trabajo, en razón a que remuneración es la que percibe el trabajador a cambio de su trabajo, y no le corresponde dicho pago a la actora al haber ella, hecho abandono de su fuente laboral. Acusa asimismo, infracción al art. 140 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse aplicado dicha norma legal una vez contestada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se tiene:

La actora es despedida de su fuente laboral cuando aún gozaba del año de inamovilidad reconocida para el efecto por la Ley 975 de 2 de mayo de 1988.

El alcance de la norma invocada en la demanda -Ley 975- y sustento de la Sentencia, es la inamovilidad de la trabajadora por un año calendario al nacimiento de su hijo, transgredida la misma procede su inmediata reincorporación, subsidiariamente y como una acción punitiva procede el pago de sueldos devengados por el tiempo de cesantía de la actora, como acertadamente falló el A quo.

El demandado a tiempo de contestar a la demanda negando el pago de beneficios sociales por despido, razonó que por la existencia de un lactante sólo correspondería la reincorporación, más no confesó este extremo para abrir la competencia del A quo a los efectos de pronunciar, sin mayor trámite Sentencia, como dispone el art. 140 del Código Procesal del Trabajo.

Consecuentemente, los jueces de instancia, al resolver el caso de autos, no infringieron las normas acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar los dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atrib. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 57, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 52-53 vlta., con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 18 de marzo de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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