SALA PENAL
AUTO SUSPREMO No 99 Sucre 14 de marzo de 2002
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: José Martínez Miranda c/ Wilma Venegas de Navarro,
despojo
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195-196 interpuesto por José Martínez Miranda, impugnando el Auto de Vista de fs. 183-184, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Wilma Venegas de Navarro, por la comisión del delito de "despojo" previsto en la sanción del art. 351 del Código Penal, Auto admisorio del recurso y todo cuanto en derecho correspondió verse.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso de casación deducido por José Martínez Miranda, corresponde en el marco legal impugnado, analizar los fundamentos que fueron expuestos por el recurrente para su reparación.
Que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo preceptuado en los arts. 163 y 123 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la advertencia escrita acerca de los posibles recursos y plazos para interponerlos.
Que el recurso de apelación restringida tuvo su base en la segunda parte del segundo párrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, que establece: "... salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a los arts. 169 y 370-1) del procedimiento citado por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido por mala aplicación de los arts. 407 y 399 de la misma norma adjetiva".
En el fondo considera que los jueces de instancia efectuaron mala apreciación de las pruebas, y de manera particular las cursantes de fs. 2 a 27 referente a un trámite civil interdicto de adquirir la posesión. Sustenta su petitorio en el precepto contradictorio contenido en un caso de jurisprudencia sobre el mismo delito de que juzga "despojo", resuelto en casación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abril de 1986.
Al fin perseguido adjunta fotocopias del Auto de Vista impugnado y escrito del recurso de apelación.
CONSIDERANDO: Que del estudio y revisión de los antecedentes se tiene:
a) En mérito a la querella penal de fs. 28-29 interpuesta por José Martínez Miranda, contra Wilma Venegas de Navarro por la presunta comisión del delito de despojo previsto en la sanción del art. 351 del Código Penal, la Jueza del Juzgado de sentencia N° 1 en lo penal de capital, luego de los trámites legales previstos en la ley 1970, dicta sentencia absolviendo de culpa y pena a la procesada nombrada, por considerar que la prueba aportada es insuficiente para disponer su condena.
b) Contra dicha sentencia, el querellante José Martínez Miranda, al amparo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, recurre de apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación del art. 351 del Código Penal, exponiendo como fundamentos de su impugnación una amplia y confusa relación de actuados procesales para concluir, sin mayores consideraciones de derecho, solicitando la condena de la imputada por la comisión del delito querellado. Los escritos de fs. 156-161 y de fs. 172-173 son simples aclaraciones que en el fondo no modifican lo sostenido en el recurso de apelación.
c) Sobre base de estos antecedentes, el Tribunal de alzada, previo cumplimiento de los trámites de ley y en el término previsto por el art. 408 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, sin entrar al fondo de la impugnación, pronuncia resolución rechazando el recurso con el siguiente fundamento:
Que el querellante en la instancia previa, en ningún momento ha efectuado reclamo alguno de saneamiento y menos ha hecho protesta de recurrir, inobservando lo dispuesto en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Tampoco ha cumplido con lo establecido en el art. 408 del adjetivo penal citado que se refiere a: i) cita concreta de las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual la aplicación que se pretende; ii) indicación separada de cada violación con sus fundamentos.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 407 del C.P.P., el recurso de apelación restringida procede contra las sentencias dictadas en primera instancia en las que se hayan incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley. Presentándose los siguientes casos:
Cuando la inobservancia o errónea aplicación de la ley constituye un defecto del procedimiento. En este caso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir.
Por nulidad absoluta de la sentencia, en cuyo caso el recurso deberá fundarse en una o más de las causales previstas en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, y;
Cuando se trate de vicios de la sentencia; caso en el cual se debe invocar cualesquiera de las causales previstas en el art. 370 del mismo Código.
En todos los casos, se debe realizar la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas expresando cual es la aplicación que se pretende e indicando separadamente cada violación con su fundamentación. Además de estos requisitos formales, el recurso de apelación debe contener la invocación precisa y concreta del precedente contradictorio a que se refiere el párrafo segundo del art. 416 del varias veces citado, requisito sin el cual el recurso de casación es inadmisible.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al sistema procesal penal vigente, el recurso de casación ha sido previsto para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por ellas mismas o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Debiendo entenderse, conforme enseña el nuevo Código de Procedimiento Penal, que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siempre y cuando el fallo acusado de contradictorio se hubiera emitido en el fondo del asunto.
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los puntos impugnados por el recurrente, y lo resuelto por el Tribunal ad quem, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a señalar el incumplimiento de la parte formal, aduciendo que el querellante no ha cumplido con el primero y segundo párrafo del art. 407 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
2.- Que el recurso de apelación de la sentencia, no cumple con los requisitos formales para ser admitido, no siendo suficiente señalar que el recurso es por inobservancia o errónea aplicación de la ley, por el contrario debió especificarse las razones, por las que se recurre.
3.- Que el Tribunal de alzada, al rechazar el recurso de apelación, ha obrado conforme a derecho, toda vez que su competencia no se abrió para ingresar al conocimiento, de fondo de la impugnación.
4.- Que la falta de advertencia, para hacer uso de los recursos posibles, previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, no constituye causal de nulidad; habida cuenta que el interesado no fue perjudicado en el derecho de hacer uso de los recursos legales previstos por ley.
CONSIDERANDO: Que, por lo descrito y relacionado precedentemente, se tiene la evidencia que el Tribunal de alzada, ha circunscrito sus actos a los cánones previstos por ley, no siendo evidente las violaciones e infracciones acusadas en el recurso; consiguientemente, no se advierte contradicción con el precedente invocado, por lo que corresponde resolver en la forma señalada en el segundo caso del párrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Martínez Miranda.
Regístrese y comuníquese a las Salas Penales de las nueve Cortes Superiores de Justicia del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de marzo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUSPREMO No 99 Sucre 14 de marzo de 2002
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: José Martínez Miranda c/ Wilma Venegas de Navarro,
despojo
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195-196 interpuesto por José Martínez Miranda, impugnando el Auto de Vista de fs. 183-184, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Wilma Venegas de Navarro, por la comisión del delito de "despojo" previsto en la sanción del art. 351 del Código Penal, Auto admisorio del recurso y todo cuanto en derecho correspondió verse.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso de casación deducido por José Martínez Miranda, corresponde en el marco legal impugnado, analizar los fundamentos que fueron expuestos por el recurrente para su reparación.
Que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo preceptuado en los arts. 163 y 123 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la advertencia escrita acerca de los posibles recursos y plazos para interponerlos.
Que el recurso de apelación restringida tuvo su base en la segunda parte del segundo párrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, que establece: "... salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a los arts. 169 y 370-1) del procedimiento citado por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido por mala aplicación de los arts. 407 y 399 de la misma norma adjetiva".
En el fondo considera que los jueces de instancia efectuaron mala apreciación de las pruebas, y de manera particular las cursantes de fs. 2 a 27 referente a un trámite civil interdicto de adquirir la posesión. Sustenta su petitorio en el precepto contradictorio contenido en un caso de jurisprudencia sobre el mismo delito de que juzga "despojo", resuelto en casación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abril de 1986.
Al fin perseguido adjunta fotocopias del Auto de Vista impugnado y escrito del recurso de apelación.
CONSIDERANDO: Que del estudio y revisión de los antecedentes se tiene:
a) En mérito a la querella penal de fs. 28-29 interpuesta por José Martínez Miranda, contra Wilma Venegas de Navarro por la presunta comisión del delito de despojo previsto en la sanción del art. 351 del Código Penal, la Jueza del Juzgado de sentencia N° 1 en lo penal de capital, luego de los trámites legales previstos en la ley 1970, dicta sentencia absolviendo de culpa y pena a la procesada nombrada, por considerar que la prueba aportada es insuficiente para disponer su condena.
b) Contra dicha sentencia, el querellante José Martínez Miranda, al amparo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, recurre de apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación del art. 351 del Código Penal, exponiendo como fundamentos de su impugnación una amplia y confusa relación de actuados procesales para concluir, sin mayores consideraciones de derecho, solicitando la condena de la imputada por la comisión del delito querellado. Los escritos de fs. 156-161 y de fs. 172-173 son simples aclaraciones que en el fondo no modifican lo sostenido en el recurso de apelación.
c) Sobre base de estos antecedentes, el Tribunal de alzada, previo cumplimiento de los trámites de ley y en el término previsto por el art. 408 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, sin entrar al fondo de la impugnación, pronuncia resolución rechazando el recurso con el siguiente fundamento:
Que el querellante en la instancia previa, en ningún momento ha efectuado reclamo alguno de saneamiento y menos ha hecho protesta de recurrir, inobservando lo dispuesto en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Tampoco ha cumplido con lo establecido en el art. 408 del adjetivo penal citado que se refiere a: i) cita concreta de las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual la aplicación que se pretende; ii) indicación separada de cada violación con sus fundamentos.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 407 del C.P.P., el recurso de apelación restringida procede contra las sentencias dictadas en primera instancia en las que se hayan incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley. Presentándose los siguientes casos:
Cuando la inobservancia o errónea aplicación de la ley constituye un defecto del procedimiento. En este caso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir.
Por nulidad absoluta de la sentencia, en cuyo caso el recurso deberá fundarse en una o más de las causales previstas en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, y;
Cuando se trate de vicios de la sentencia; caso en el cual se debe invocar cualesquiera de las causales previstas en el art. 370 del mismo Código.
En todos los casos, se debe realizar la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas expresando cual es la aplicación que se pretende e indicando separadamente cada violación con su fundamentación. Además de estos requisitos formales, el recurso de apelación debe contener la invocación precisa y concreta del precedente contradictorio a que se refiere el párrafo segundo del art. 416 del varias veces citado, requisito sin el cual el recurso de casación es inadmisible.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al sistema procesal penal vigente, el recurso de casación ha sido previsto para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por ellas mismas o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Debiendo entenderse, conforme enseña el nuevo Código de Procedimiento Penal, que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siempre y cuando el fallo acusado de contradictorio se hubiera emitido en el fondo del asunto.
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los puntos impugnados por el recurrente, y lo resuelto por el Tribunal ad quem, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a señalar el incumplimiento de la parte formal, aduciendo que el querellante no ha cumplido con el primero y segundo párrafo del art. 407 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
2.- Que el recurso de apelación de la sentencia, no cumple con los requisitos formales para ser admitido, no siendo suficiente señalar que el recurso es por inobservancia o errónea aplicación de la ley, por el contrario debió especificarse las razones, por las que se recurre.
3.- Que el Tribunal de alzada, al rechazar el recurso de apelación, ha obrado conforme a derecho, toda vez que su competencia no se abrió para ingresar al conocimiento, de fondo de la impugnación.
4.- Que la falta de advertencia, para hacer uso de los recursos posibles, previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, no constituye causal de nulidad; habida cuenta que el interesado no fue perjudicado en el derecho de hacer uso de los recursos legales previstos por ley.
CONSIDERANDO: Que, por lo descrito y relacionado precedentemente, se tiene la evidencia que el Tribunal de alzada, ha circunscrito sus actos a los cánones previstos por ley, no siendo evidente las violaciones e infracciones acusadas en el recurso; consiguientemente, no se advierte contradicción con el precedente invocado, por lo que corresponde resolver en la forma señalada en el segundo caso del párrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Martínez Miranda.
Regístrese y comuníquese a las Salas Penales de las nueve Cortes Superiores de Justicia del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de marzo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara