SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 100. Sucre, 2 de marzo de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Reivindicación.
PARTES : Gisela Graciela Méndez Cuéllar c/ Felix Colque Mamani e Hilaria Alvis Chumacero.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 414-418 presentado por Felix Colque Mamani e Hilaria Alvis Chumacero contra el auto de vista de fs. 411-412, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 12 de abril de 2001, en el proceso sobre reivindicación seguido por Gisela Graciela Méndez Cuéllar contra los recurrentes; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 275-278 pronunciada por el Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz declara probada la demanda de fs. 10 e improbada la reconvención de fs. 177, dispone que los ocupantes desocupen el lote de terreno de propiedad bajo prevención de ordenar el desapoderamiento o librarse mandamiento de lanzamiento, y el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Los demandados apelan contra esta resolución y radicada la causa en la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito de Santa Cruz, la confirma mediante el auto de vista de fs. 411-412, fallo que a su vez Felix Colque Mamani e Hilaria Alvis Chumacero recurren de casación a fs. 414-418, tanto en el fondo como en la forma.
CONSIDERANDO: Dejando de lado la primera parte del extenso memorial de fs. 441, en la cual los recurrentes hacen un planteamiento general de la causa y transcriben gran parte del auto de vista pronunciado por el ad quem, pues no corresponde considerarlo por imperio del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, el recurso, en resumen, se refiere a la prueba documental y testifical presentada por ambas partes y señala que el tribunal de alzada no la ha valorado ni analizado adecuadamente, así como tampoco ha aplicado correctamente los arts. 1296, 1330 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento. El recurso entraña una especie de comentario más sobre dicha prueba y las normas precitadas, para concluir refiriéndose al art. 7 del Código adjetivo, y señalar que la "única y legítima propietaria del lote de terreno en litigio es la H. Alcaldía Municipal, institución del Estado que en ninguna parte del proceso fue citada..." Alude también a la falsedad del título de propiedad de la actora y al acta de reconocimiento de firmas.
CONSIDERANDO: Examinados los datos que cursan en el proceso, se evidencia que el auto de vista recurrido ha hecho una correcta apreciación de la prueba aportada por las partes en litigio; no existe infracción de los arts. 1296 y 1330 del Código Civil, como señalan los recurrentes. Al contrario, los documentos presentados por la demandante, particularmente el título de propiedad del inmueble, inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales, bajo la Partida computarizada Nº 010345335 del Registro de Propiedad, merece el valor probatorio señalado por el referido art. 1296 y es perfectamente oponible a terceros, conforme a los arts. 1538, 1546 del Código sustantivo Civil; tampoco ha incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.
Los documentos de fs. 34 a 176 no llegan a demostrar la posesión decenal argüida por los demandados porque retrospectivamente datan de 1994, en tanto que la demanda es de enero de 2000.
Independiente de la prueba testifical acumulada en obrados, en la audiencia de conciliación de 3 de julio de 2000 (fs. 207), el demandado Felix Colque Mamani ofrece pagar a la actora hasta siete dólares por metro cuadrado y al contado, oferta que no es aceptada por ésta. Según consta a fs. 207, Hilaria Alvis Chumacero manifiesta "que desde el año 1993 en el mes de diciembre, cuando la demandante se apersonó al lote de terreno reclamando su derecho igualmente le manifesté que quería arreglar con un valor catastral y no me cobres mucho el lote de terreno, le dijo la Sra. Hilaria". En la audiencia de conciliación de fecha 24 de julio del mismo año, entre otros conceptos parecidos, se lee: "Sra. Hilaria propone pagarle $US. 3.500, manifestado que no puede llevarse las bardas construidas ni las construcciones hechas por cuanto yo a la demandante la he esperado durante cinco años para arreglar y no se pudo hacer..." Estas declaraciones vertidas en audiencias públicas de conciliación ante el juez de primera instancia, significan que los demandados han reconocido judicialmente el derecho de propiedad de la actora, y al mismo tiempo su calidad de detentadores, circunstancias que constituyen espontánea confesión al tenor del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, que de ninguna manera pueden generar una posesión útil para usucapir, y que por el contrario justifican la sentencia y auto recurrido.
En consecuencia, no existe ninguno de los motivos señalados en el art. 253 que pudieran dar lugar a la casación del auto de vista recurrido.
En cuanto al recurso de casación en la forma, los demandados pretenden la nulidad de obrados porque con su reconvención no se hizo participar a la Alcaldía Municipal, entidad a la que, contradictoriamente, le reconocen legítimo derecho de propiedad, según sus propias expresiones; es decir, acusan una nulidad apoyados en los defectos de su reconvención, entendiéndose que la usucapión reconvenida fue dirigida erróneamente contra quien no correspondía, y meno auditur propriam turpitudinem allegans, al margen de que tampoco señalan la norma que textual o virtualmente determine la nulidad, conforme manda el art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, tampoco concurre ninguna de las causas que hacen procedente el recurso de casación en la forma.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el de casación en la forma, deducidos por los demandados Felix Colque Mamani e Hilaria Alvis Chumacero a fs. 414-418; con costas, que se harán cumplir por el ad quem.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. ochocientos.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 2 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 100. Sucre, 2 de marzo de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Reivindicación.
PARTES : Gisela Graciela Méndez Cuéllar c/ Felix Colque Mamani e Hilaria Alvis Chumacero.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 414-418 presentado por Felix Colque Mamani e Hilaria Alvis Chumacero contra el auto de vista de fs. 411-412, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 12 de abril de 2001, en el proceso sobre reivindicación seguido por Gisela Graciela Méndez Cuéllar contra los recurrentes; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 275-278 pronunciada por el Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz declara probada la demanda de fs. 10 e improbada la reconvención de fs. 177, dispone que los ocupantes desocupen el lote de terreno de propiedad bajo prevención de ordenar el desapoderamiento o librarse mandamiento de lanzamiento, y el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Los demandados apelan contra esta resolución y radicada la causa en la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito de Santa Cruz, la confirma mediante el auto de vista de fs. 411-412, fallo que a su vez Felix Colque Mamani e Hilaria Alvis Chumacero recurren de casación a fs. 414-418, tanto en el fondo como en la forma.
CONSIDERANDO: Dejando de lado la primera parte del extenso memorial de fs. 441, en la cual los recurrentes hacen un planteamiento general de la causa y transcriben gran parte del auto de vista pronunciado por el ad quem, pues no corresponde considerarlo por imperio del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, el recurso, en resumen, se refiere a la prueba documental y testifical presentada por ambas partes y señala que el tribunal de alzada no la ha valorado ni analizado adecuadamente, así como tampoco ha aplicado correctamente los arts. 1296, 1330 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento. El recurso entraña una especie de comentario más sobre dicha prueba y las normas precitadas, para concluir refiriéndose al art. 7 del Código adjetivo, y señalar que la "única y legítima propietaria del lote de terreno en litigio es la H. Alcaldía Municipal, institución del Estado que en ninguna parte del proceso fue citada..." Alude también a la falsedad del título de propiedad de la actora y al acta de reconocimiento de firmas.
CONSIDERANDO: Examinados los datos que cursan en el proceso, se evidencia que el auto de vista recurrido ha hecho una correcta apreciación de la prueba aportada por las partes en litigio; no existe infracción de los arts. 1296 y 1330 del Código Civil, como señalan los recurrentes. Al contrario, los documentos presentados por la demandante, particularmente el título de propiedad del inmueble, inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales, bajo la Partida computarizada Nº 010345335 del Registro de Propiedad, merece el valor probatorio señalado por el referido art. 1296 y es perfectamente oponible a terceros, conforme a los arts. 1538, 1546 del Código sustantivo Civil; tampoco ha incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.
Los documentos de fs. 34 a 176 no llegan a demostrar la posesión decenal argüida por los demandados porque retrospectivamente datan de 1994, en tanto que la demanda es de enero de 2000.
Independiente de la prueba testifical acumulada en obrados, en la audiencia de conciliación de 3 de julio de 2000 (fs. 207), el demandado Felix Colque Mamani ofrece pagar a la actora hasta siete dólares por metro cuadrado y al contado, oferta que no es aceptada por ésta. Según consta a fs. 207, Hilaria Alvis Chumacero manifiesta "que desde el año 1993 en el mes de diciembre, cuando la demandante se apersonó al lote de terreno reclamando su derecho igualmente le manifesté que quería arreglar con un valor catastral y no me cobres mucho el lote de terreno, le dijo la Sra. Hilaria". En la audiencia de conciliación de fecha 24 de julio del mismo año, entre otros conceptos parecidos, se lee: "Sra. Hilaria propone pagarle $US. 3.500, manifestado que no puede llevarse las bardas construidas ni las construcciones hechas por cuanto yo a la demandante la he esperado durante cinco años para arreglar y no se pudo hacer..." Estas declaraciones vertidas en audiencias públicas de conciliación ante el juez de primera instancia, significan que los demandados han reconocido judicialmente el derecho de propiedad de la actora, y al mismo tiempo su calidad de detentadores, circunstancias que constituyen espontánea confesión al tenor del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, que de ninguna manera pueden generar una posesión útil para usucapir, y que por el contrario justifican la sentencia y auto recurrido.
En consecuencia, no existe ninguno de los motivos señalados en el art. 253 que pudieran dar lugar a la casación del auto de vista recurrido.
En cuanto al recurso de casación en la forma, los demandados pretenden la nulidad de obrados porque con su reconvención no se hizo participar a la Alcaldía Municipal, entidad a la que, contradictoriamente, le reconocen legítimo derecho de propiedad, según sus propias expresiones; es decir, acusan una nulidad apoyados en los defectos de su reconvención, entendiéndose que la usucapión reconvenida fue dirigida erróneamente contra quien no correspondía, y meno auditur propriam turpitudinem allegans, al margen de que tampoco señalan la norma que textual o virtualmente determine la nulidad, conforme manda el art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, tampoco concurre ninguna de las causas que hacen procedente el recurso de casación en la forma.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el de casación en la forma, deducidos por los demandados Felix Colque Mamani e Hilaria Alvis Chumacero a fs. 414-418; con costas, que se harán cumplir por el ad quem.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. ochocientos.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 2 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.