SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 106. Sucre, 4 de marzo de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Nulidad y Anulabilidad de contrato de transferencia y cancelación de Inscripciones en Derechos Reales.
PARTES : Martha Salazar Burgos y otra c/ Tomas Eduardo Abudinen Moreno y otros.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 727-743 presentado por Martha Salazar Burgos y Gueisa Flores de Zeballos, en representación de vecinos del Barrio "Perla del Oriente", ex funcionarios de ENFE, contra el auto de vista de fs. 720-720 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz dentro del proceso sobre nulidad y anulabilidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripciones en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Tomás Eduardo Abudinen Moreno, Abraham Monasterios Castro y la Empresa Nacional de Ferrocarriles; el dictamen del Fiscal General de la República, todo lo actuado, y
CONSIDERANDO: El Juez 8° de Partido en lo Civil de Santa Cruz, mediante auto de fs. 600 anula obrados a partir de fs. 479 a 599, quedando subsistente la homologación de fs. 477 vta. y sus notificaciones de fs. 478 y 478 vta.; dispone además la suspensión de todas las medidas precautorias adoptadas por el Juzgado. Sostiene como fundamento que el proceso ha concluido conforme a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y que ha perdido competencia para seguir conociendo la causa según lo dispuesto por el art. 4 del mismo cuerpo legal. La Empresa Nacional de Ferrocarriles, representada por Richard Angel Gutiérrez, apela contra dicha resolución, recurso que es concedido para ante la Corte Superior del Distrito cuya Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fs. 720-720 vta. que anula el auto apelado y repone obrados hasta fs. 477, inclusive, debiendo continuar el trámite del proceso hasta su conclusión, por considerar que el a quo ha infringido el art. 315 del citado Código adjetivo al aprobar el convenio de fs. 474 a 476 sin examinar los requisitos exigidos para su validez ni tomar en cuenta los arts. 945 y 946 del Código Civil y 180 del Adjetivo. Los demandantes, mediante su representante, solicitaron la complementación y enmienda de fs. 722, que el ad quem a fs. 722 vta. declaró no haber lugar. Contra ambos fallos de segunda instancia, Martha Salazar Burgos y Gueisa Flores de Zeballos, como mandatarias de los actores, presentan el recurso de casación de fs. 729-743 vta., motivo del presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO: El extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en síntesis, expone los siguientes fundamentos:
Recurso de casación en la forma.-
1.- Acusa la omisión de notificación al Ministerio Público con diversas providencias, infringiendo los arts. 232 y 149 del Código de Procedimiento Civil. Detalla tal falta de notificaciones y con apoyo en el art. 271-3 del Código Adjetivo, piden anular obrados hasta que se notifique al Fiscal de Sala con el proveído de fs. 709 vta., en que el Vocal semanero de la Sala Civil 1ª decreta "autos".
2.- El ad quem quebrantó el principio de pertinencia establecido en el art. 236 del referido cuerpo legal pues su resolución únicamente debía revocar, anular o confirmar el auto de fs. 600 y vta. y no resoluciones que no han sido apeladas,
3.- El auto de vista quebranta el art. 251-I del Código adjetivo ya que no hay ley alguna que sancione con nulidad el auto definitivo de fs. 477 vta. y menos los arts. 945, 946 del Código Civil y 315 de su Procedimiento imponen nulidad.
4.- El abogado de ENFE carece de legitimación procesal para apelar, ya que sólo es asesor y no apoderado del ente demandado; se quebrantó los arts. 63-1-3) 92 y 93, del Código adjetivo, así como el art. 827-2, 831 y 832 del Código Civil porque el poder de fs. 428-430 ha sido revocado desde el 10 de mayo de 1999, como aparece en la nota de fs. 608.
5.- El ad quem infringió el art. 227 del tantas veces mencionado Adjetivo al admitir una apelación sin expresión de agravios.
Con tales fundamentos piden anular los autos recurridos de fs. 720 y 722.
Recurso de casación en el fondo.-
1.- ENFE no apeló el auto de fs. 477 vta. pese a su notificación, lo mismo que el fiscal, como representante del Estado y la sociedad, consintiendo en su ejecutoria, por ello el ad quem no PODÍA anular actos procesales ejecutoriados, y al hacerlo ha infringido los arts. 1319 del Código Civil y 515-2) de su Procedimiento Civil.
2.- Infringe los arts. 1321 del Código Civil y 404-II del adjetivo, ya que no consideró ni valoró la eficacia de la confesión espontánea del apelante Richard Gutiérrez en sus memoriales de fs. 495, 517 y 518, en los que admite y reconoce la transacción de fs. 474-476, homologado válidamente mediante resolución de fs. 477, en los que pide hacer cumplir a cabalidad el contrato de transacción.
3.- El tribunal de alzada aplicó indebidamente los arts. 180 y 315 del Código de Procedimiento Civil. El primero porque se refiere a la conciliación pero no a la transacción, que son actos diferentes.
4.- Quebranta la ley N° 1266 cuyo art. 1° autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles proceda a la venta definitiva de lotes de terreno a favor de los trabajadores ferroviarios de la Red Oriental que prestan servicios permanentes en ese distrito, terrenos ubicados en el Barrio de Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz. Igualmente, desconoce el auto recurrido la Resolución Suprema N° 209848 de 17 de octubre de 1991 por la que el Poder Ejecutivo ordenó el cumplimiento de la Ley N° 1266 y extender las minutas individuales correspondientes a cada uno de los ex trabajadores de ENFE enumerados en el documento de fs. 5-6, lo que se cumplió celebrándose los contratos de venta con éstos.
5.- ENFE reconoce en la transacción la eficacia de las ventas realizadas a favor de los ex trabajadores en las urbanizaciones 21 de Enero, Manzano 10, Vía y Obras 1° de Mayo Zona Clínica y "Profesionales", ubicada en la UV N° 23. El tribunal de apelación incurrió en grave quebrantamiento de la Ley N° 1266 y la Resolución Suprema que ya fueron ejecutadas, de manera que los bienes objeto de transacción de fs. 473-476 no son bienes del Estado.
Con tales fundamentos, las recurrentes piden anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto, casar los autos recurridos.
CONSIDERANDO: El examen de lo actuado en el proceso, permite a la Sala Civil del Tribunal Supremo, establecer:
1.- El art. 1° de la Ley N° 1266 de 30 de septiembre de 1991 autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles proceda a la venta definitiva de lotes de terreno a favor de los trabajadores ferroviarios de la Red Oriental que prestan servicios permanentes en ese distrito, ubicados en el Barrio de Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 576.424.36 ms2. (QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VENTICUATRO PUNTO 36 METROS CUADRADOS), distribuidos en las urbanizaciones "21 de enero de", "Manzano Diez", "Vía y Obras", "Villa 1° de Mayo", "Zona Clínica" y "Profesionales". Esta ley de la República es obligatoria desde el día de su publicación, conforme manda el art. 81 de la Constitución Política del Estado. Su cumplimiento, por consiguiente, es inexcusable y forzoso. No puede dejar de ejecutarse y menos ser desconocida.
2.- A base de dicha ley y de la Resolución Suprema N° 209848 de 17 de octubre de 1991, se acordó el contrato de transacción de fs. 5 a 7, cuya cláusula Segunda reconoce: "Considerando que revisados los archivos de ENFE, se evidencia que efectivamente se realizaron las ventas, descontándose el monto por planilla y una vez cancelada la totalidad del valor de cada lote se les entregó la posesión y en la mayoría de los casos la minuta correspondiente". Y en la cláusula Tercera del mismo contrato (fs. 5 vta.) se lee: "...La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES (ENFE), representada por el Dr. Joaquín Calvimontes Pinto, según poder N° 325/97 otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 35 de la ciudad de La Paz, confiesa haber transferido los lotes de terreno situados en la UV. 23, Manzana 1, 2, 3 y 4 a los ex trabajadores de ENFE ratifica y da por bien hechas todas las ventas que fueron extendidas a favor de los ex trabajadores reconociéndoles el derecho propietario..." Luego, el documento que contiene el contrato de transacción incluye la lista de los compradores, UV., manzano y número de lote.
3.- Como se trata de un contrato de transacción regido por los arts. 945 y 946 del Código Civil, en virtud del cual las partes acuerdan concesiones recíprocas y dirimen derechos, los compradores, por su parte, "renuncian a todo resarcimiento civil y/o daños y perjuicios que hubiere", además de otras obligaciones que toman a su cargo conforme señalan las cláusulas Cuarta, Quinta y Quinta (en el contrato se repite el ordinal).
El ad quem incurre en error de derecho al confundir las leyes que rigen el contrato de transacción con las de la conciliación y citar como fundamento del auto de vista el art. 180 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ésta no procede ciertamente cuando el Estado, las municipalidades y los demás entes naturales o jurídicos mencionados en dicha norma, son partes en el proceso. Pero el tribunal de alzada no toma en cuenta que los lotes de terreno ya referidos han dejado de pertenecer al Estado y han pasado al dominio privado, a título oneroso, concretamente al patrimonio de las personas a cuyo favor el Gobierno de la Nación ha dictado expresamente la Ley N° 1266 de 30 de septiembre de 1991, y a quienes se les reconoce este derecho real en la misma transacción. La conciliación constituye, en el caso presente, un acto procesal con la intervención de un "conciliador" (el juez), pues se lleva a efecto en una audiencia, puede hacerse por escrito o no, para arribar a un posible acuerdo. Se realiza, en consecuencia, intra proceso y podrá o no concluir con el acuerdo entre las partes. La transacción, en cambio, es un contrato necesariamente escrito, que se hace por documento público o privado, conforme manda el art. 492 del Código Civil, mediante el que "a base de recíprocas concesiones se dirimen derechos de cualquier clase ya para poner término a litigios o por comenzar, siempre que no esté prohibido por la ley".
En el sub lite se constata que, dictada una ley expresa (L. N°1266) para transferir los terrenos a los ex trabajadores de ENFE y la Resolución Suprema R.S. N° 209848 de 17 de octubre de 1991 para hacer efectiva la redacción de los documentos, pagado el precio por los compradores y extendidas las minutas de transferencia, los legítimos propietarios son los demandantes, personas a cuyo favor se dictaron dichas disposiciones legales; derecho de propiedad que se halla protegido por los arts. 22 de la Constitución Política del Estado, 105 del Código Civil; y como la transferencia de dichos inmuebles se origina en aquella ley, base de los contratos individuales produce efectos reales solo consensu, tiene también fuerza de ley y debe cumplirse como tal, conforme a los arts. 519 y 521 del mismo Código, de todo lo cual resulta errado el criterio expuesto en el auto de vista recurrido que anula el auto de fs. 600 de 10 de julio de 1999 y repone obrados hasta fs. 477 vta., inclusive, pues los referidos lotes de terreno ya no son de propiedad del Estado y no existe fundamento para desconocer la validez del contrato de transacción que aclara una vez más los derechos de los adquirentes.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo concluido el proceso con la transacción referida, conforme sostiene el auto de 10 de Julio de 1999 como efecto de los arts. 945, 949 del Código Civil, 314 y 315 de su Procedimiento, en desacuerdo con el dictamen emitido por el Fiscal General de la República a fs. 756-757, CASA el auto de vista recurrido y el auto de fs. 722 vta., y deliberando en el fondo, mantiene en todas sus partes y efectos el auto de fs. 600, sin responsabilidad para el ad quem por ser excusable.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 4 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 106. Sucre, 4 de marzo de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Nulidad y Anulabilidad de contrato de transferencia y cancelación de Inscripciones en Derechos Reales.
PARTES : Martha Salazar Burgos y otra c/ Tomas Eduardo Abudinen Moreno y otros.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 727-743 presentado por Martha Salazar Burgos y Gueisa Flores de Zeballos, en representación de vecinos del Barrio "Perla del Oriente", ex funcionarios de ENFE, contra el auto de vista de fs. 720-720 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz dentro del proceso sobre nulidad y anulabilidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripciones en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Tomás Eduardo Abudinen Moreno, Abraham Monasterios Castro y la Empresa Nacional de Ferrocarriles; el dictamen del Fiscal General de la República, todo lo actuado, y
CONSIDERANDO: El Juez 8° de Partido en lo Civil de Santa Cruz, mediante auto de fs. 600 anula obrados a partir de fs. 479 a 599, quedando subsistente la homologación de fs. 477 vta. y sus notificaciones de fs. 478 y 478 vta.; dispone además la suspensión de todas las medidas precautorias adoptadas por el Juzgado. Sostiene como fundamento que el proceso ha concluido conforme a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y que ha perdido competencia para seguir conociendo la causa según lo dispuesto por el art. 4 del mismo cuerpo legal. La Empresa Nacional de Ferrocarriles, representada por Richard Angel Gutiérrez, apela contra dicha resolución, recurso que es concedido para ante la Corte Superior del Distrito cuya Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fs. 720-720 vta. que anula el auto apelado y repone obrados hasta fs. 477, inclusive, debiendo continuar el trámite del proceso hasta su conclusión, por considerar que el a quo ha infringido el art. 315 del citado Código adjetivo al aprobar el convenio de fs. 474 a 476 sin examinar los requisitos exigidos para su validez ni tomar en cuenta los arts. 945 y 946 del Código Civil y 180 del Adjetivo. Los demandantes, mediante su representante, solicitaron la complementación y enmienda de fs. 722, que el ad quem a fs. 722 vta. declaró no haber lugar. Contra ambos fallos de segunda instancia, Martha Salazar Burgos y Gueisa Flores de Zeballos, como mandatarias de los actores, presentan el recurso de casación de fs. 729-743 vta., motivo del presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO: El extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en síntesis, expone los siguientes fundamentos:
Recurso de casación en la forma.-
1.- Acusa la omisión de notificación al Ministerio Público con diversas providencias, infringiendo los arts. 232 y 149 del Código de Procedimiento Civil. Detalla tal falta de notificaciones y con apoyo en el art. 271-3 del Código Adjetivo, piden anular obrados hasta que se notifique al Fiscal de Sala con el proveído de fs. 709 vta., en que el Vocal semanero de la Sala Civil 1ª decreta "autos".
2.- El ad quem quebrantó el principio de pertinencia establecido en el art. 236 del referido cuerpo legal pues su resolución únicamente debía revocar, anular o confirmar el auto de fs. 600 y vta. y no resoluciones que no han sido apeladas,
3.- El auto de vista quebranta el art. 251-I del Código adjetivo ya que no hay ley alguna que sancione con nulidad el auto definitivo de fs. 477 vta. y menos los arts. 945, 946 del Código Civil y 315 de su Procedimiento imponen nulidad.
4.- El abogado de ENFE carece de legitimación procesal para apelar, ya que sólo es asesor y no apoderado del ente demandado; se quebrantó los arts. 63-1-3) 92 y 93, del Código adjetivo, así como el art. 827-2, 831 y 832 del Código Civil porque el poder de fs. 428-430 ha sido revocado desde el 10 de mayo de 1999, como aparece en la nota de fs. 608.
5.- El ad quem infringió el art. 227 del tantas veces mencionado Adjetivo al admitir una apelación sin expresión de agravios.
Con tales fundamentos piden anular los autos recurridos de fs. 720 y 722.
Recurso de casación en el fondo.-
1.- ENFE no apeló el auto de fs. 477 vta. pese a su notificación, lo mismo que el fiscal, como representante del Estado y la sociedad, consintiendo en su ejecutoria, por ello el ad quem no PODÍA anular actos procesales ejecutoriados, y al hacerlo ha infringido los arts. 1319 del Código Civil y 515-2) de su Procedimiento Civil.
2.- Infringe los arts. 1321 del Código Civil y 404-II del adjetivo, ya que no consideró ni valoró la eficacia de la confesión espontánea del apelante Richard Gutiérrez en sus memoriales de fs. 495, 517 y 518, en los que admite y reconoce la transacción de fs. 474-476, homologado válidamente mediante resolución de fs. 477, en los que pide hacer cumplir a cabalidad el contrato de transacción.
3.- El tribunal de alzada aplicó indebidamente los arts. 180 y 315 del Código de Procedimiento Civil. El primero porque se refiere a la conciliación pero no a la transacción, que son actos diferentes.
4.- Quebranta la ley N° 1266 cuyo art. 1° autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles proceda a la venta definitiva de lotes de terreno a favor de los trabajadores ferroviarios de la Red Oriental que prestan servicios permanentes en ese distrito, terrenos ubicados en el Barrio de Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz. Igualmente, desconoce el auto recurrido la Resolución Suprema N° 209848 de 17 de octubre de 1991 por la que el Poder Ejecutivo ordenó el cumplimiento de la Ley N° 1266 y extender las minutas individuales correspondientes a cada uno de los ex trabajadores de ENFE enumerados en el documento de fs. 5-6, lo que se cumplió celebrándose los contratos de venta con éstos.
5.- ENFE reconoce en la transacción la eficacia de las ventas realizadas a favor de los ex trabajadores en las urbanizaciones 21 de Enero, Manzano 10, Vía y Obras 1° de Mayo Zona Clínica y "Profesionales", ubicada en la UV N° 23. El tribunal de apelación incurrió en grave quebrantamiento de la Ley N° 1266 y la Resolución Suprema que ya fueron ejecutadas, de manera que los bienes objeto de transacción de fs. 473-476 no son bienes del Estado.
Con tales fundamentos, las recurrentes piden anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto, casar los autos recurridos.
CONSIDERANDO: El examen de lo actuado en el proceso, permite a la Sala Civil del Tribunal Supremo, establecer:
1.- El art. 1° de la Ley N° 1266 de 30 de septiembre de 1991 autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles proceda a la venta definitiva de lotes de terreno a favor de los trabajadores ferroviarios de la Red Oriental que prestan servicios permanentes en ese distrito, ubicados en el Barrio de Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 576.424.36 ms2. (QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VENTICUATRO PUNTO 36 METROS CUADRADOS), distribuidos en las urbanizaciones "21 de enero de", "Manzano Diez", "Vía y Obras", "Villa 1° de Mayo", "Zona Clínica" y "Profesionales". Esta ley de la República es obligatoria desde el día de su publicación, conforme manda el art. 81 de la Constitución Política del Estado. Su cumplimiento, por consiguiente, es inexcusable y forzoso. No puede dejar de ejecutarse y menos ser desconocida.
2.- A base de dicha ley y de la Resolución Suprema N° 209848 de 17 de octubre de 1991, se acordó el contrato de transacción de fs. 5 a 7, cuya cláusula Segunda reconoce: "Considerando que revisados los archivos de ENFE, se evidencia que efectivamente se realizaron las ventas, descontándose el monto por planilla y una vez cancelada la totalidad del valor de cada lote se les entregó la posesión y en la mayoría de los casos la minuta correspondiente". Y en la cláusula Tercera del mismo contrato (fs. 5 vta.) se lee: "...La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES (ENFE), representada por el Dr. Joaquín Calvimontes Pinto, según poder N° 325/97 otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 35 de la ciudad de La Paz, confiesa haber transferido los lotes de terreno situados en la UV. 23, Manzana 1, 2, 3 y 4 a los ex trabajadores de ENFE ratifica y da por bien hechas todas las ventas que fueron extendidas a favor de los ex trabajadores reconociéndoles el derecho propietario..." Luego, el documento que contiene el contrato de transacción incluye la lista de los compradores, UV., manzano y número de lote.
3.- Como se trata de un contrato de transacción regido por los arts. 945 y 946 del Código Civil, en virtud del cual las partes acuerdan concesiones recíprocas y dirimen derechos, los compradores, por su parte, "renuncian a todo resarcimiento civil y/o daños y perjuicios que hubiere", además de otras obligaciones que toman a su cargo conforme señalan las cláusulas Cuarta, Quinta y Quinta (en el contrato se repite el ordinal).
El ad quem incurre en error de derecho al confundir las leyes que rigen el contrato de transacción con las de la conciliación y citar como fundamento del auto de vista el art. 180 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ésta no procede ciertamente cuando el Estado, las municipalidades y los demás entes naturales o jurídicos mencionados en dicha norma, son partes en el proceso. Pero el tribunal de alzada no toma en cuenta que los lotes de terreno ya referidos han dejado de pertenecer al Estado y han pasado al dominio privado, a título oneroso, concretamente al patrimonio de las personas a cuyo favor el Gobierno de la Nación ha dictado expresamente la Ley N° 1266 de 30 de septiembre de 1991, y a quienes se les reconoce este derecho real en la misma transacción. La conciliación constituye, en el caso presente, un acto procesal con la intervención de un "conciliador" (el juez), pues se lleva a efecto en una audiencia, puede hacerse por escrito o no, para arribar a un posible acuerdo. Se realiza, en consecuencia, intra proceso y podrá o no concluir con el acuerdo entre las partes. La transacción, en cambio, es un contrato necesariamente escrito, que se hace por documento público o privado, conforme manda el art. 492 del Código Civil, mediante el que "a base de recíprocas concesiones se dirimen derechos de cualquier clase ya para poner término a litigios o por comenzar, siempre que no esté prohibido por la ley".
En el sub lite se constata que, dictada una ley expresa (L. N°1266) para transferir los terrenos a los ex trabajadores de ENFE y la Resolución Suprema R.S. N° 209848 de 17 de octubre de 1991 para hacer efectiva la redacción de los documentos, pagado el precio por los compradores y extendidas las minutas de transferencia, los legítimos propietarios son los demandantes, personas a cuyo favor se dictaron dichas disposiciones legales; derecho de propiedad que se halla protegido por los arts. 22 de la Constitución Política del Estado, 105 del Código Civil; y como la transferencia de dichos inmuebles se origina en aquella ley, base de los contratos individuales produce efectos reales solo consensu, tiene también fuerza de ley y debe cumplirse como tal, conforme a los arts. 519 y 521 del mismo Código, de todo lo cual resulta errado el criterio expuesto en el auto de vista recurrido que anula el auto de fs. 600 de 10 de julio de 1999 y repone obrados hasta fs. 477 vta., inclusive, pues los referidos lotes de terreno ya no son de propiedad del Estado y no existe fundamento para desconocer la validez del contrato de transacción que aclara una vez más los derechos de los adquirentes.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo concluido el proceso con la transacción referida, conforme sostiene el auto de 10 de Julio de 1999 como efecto de los arts. 945, 949 del Código Civil, 314 y 315 de su Procedimiento, en desacuerdo con el dictamen emitido por el Fiscal General de la República a fs. 756-757, CASA el auto de vista recurrido y el auto de fs. 722 vta., y deliberando en el fondo, mantiene en todas sus partes y efectos el auto de fs. 600, sin responsabilidad para el ad quem por ser excusable.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 4 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.