Auto Supremo AS/0108/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2002

Fecha: 06-Mar-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 108. Sucre, 06 de marzo de 2002.

DISTRITO : Chuquisaca. JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación.

PARTES : Guillermo Farwig Guillén c/ Sociedad Bol-Art S.A.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.




VISTOS : El recurso de casación de fs. 768 a 771 interpuesto por Guillermo Farwig Guillén contra el auto de vista de fs. 762-764 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra la sociedad Bol-Art. S.A., representada por el Lic. Antonio Rafael Landívar Gantier, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma totalmente la sentencia de fs. 738 a 739, la que a su vez declara probada en parte la demanda, probada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la acción reconvencional, así como las excepciones de falta de acción y derecho en el actor, disponiendo en consecuencia que Bol-Art. S.A. cancele a favor del actor la suma de $us. 87.246.58.

Contra el fallo de segunda instancia el demandante recurre de casación en el fondo, acusando que el auto de vista hubiere violado los arts. 334, 1286, 1287, 1289-I, 1290, 1306, 1321 y 427-I de su Pdto., así como los arts. 798, 972 y 973 del Código de Comercio.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, se desprende que no es evidente que el auto de vista hubiera violado las normas acusadas en el recurso. En efecto, primero la a quo y a su turno el Tribunal ad quem, han ajustado su decisión a las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Que, la valoración y apreciación legal de la prueba, reconocida a los jueces de instancia, por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Pdto., es incensurable en casación, a menos que quien recurre demuestre el error manifiesto en el que hubiere incurrido el juzgador, sea aquél de derecho o de hecho, éste último demostrable objetivamente con documento auténtico.

El recurso acusa que los de instancia hicieron prevalecer la prueba pericial frente a la prueba documental como son los libros de contabilidad, al respecto, es de señalar en primer lugar que tanto el demandado como el demandante ofrecieron prueba pericial, producida la misma, la a quo hizo uso de la facultad que le confiere el art. 432 del Adjetivo Civil, designando perito dirimidor, cuyo informe cursa de fs. 708 a 713, y su aclaratorio de fs. 721 a 723, sobre cuya base la inferior fundó su resolución de grado.

Que, el art. 1306 del Código Civil, concordante con el art. 62 del Código de Comercio, al referirse a la eficacia probatoria de los libros y otros documentos de contabilidad, asignándoles valor de plena prueba contra los comerciantes y empresa a que pertenecen, es a condición que los mismos cumplan los requisitos previstos por los arts. 40 y siguientes del precitado Código de Comercio. Así, el art. 62 en su parte infine sentencia que si los libros de ambas partes no se sujetan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de los mismos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas aportadas al litigio. De igual manera prevé el art. 63 que en los litigios que surjan entre un comerciante y particulares no comerciantes, los libros solo constituirán un principio de prueba que necesitará ser complementada con otras pruebas legales.

Que, el art. 40 del Código de Comercio cuando se refiere a la forma de presentación de los libros exigidos, señalan que los mismos deberán ser llevados, encuadernados y foliados a un Notario de Fe Pública, que antes de su utilización incluya en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación del nombre de aquel a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el notario interviniente, estampando además en todas las hojas, el sello de la notaría que lo autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos. La misma norma legal, prevé que tendrá igual validez los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que posteriormente deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados.

En consecuencia, la eficacia probatoria de los libros comerciales está subordinada a la condición de que estén regularmente llevados, cuya inobservancia produce su ineficacia probatoria según lo dispone el art.43 del Código de Comercio.

En autos, los documentos que a título de "libros comerciales" se han presentado en obrados, no cumplen los requisitos previstos por la precitada normativa que rige la ley especial, en este caso el Código de Comercio. Por lo que se hace aplicable la sanción impuesta por el art. 43 del Código de Comercio, con la pérdida de eficacia de la documentación presentada, la que se considera sin valor probatorio, tal como lo impone también el art. 1307 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida.

Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas mas importantes de la secuencia procesal, ya no importa quien debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba ésta en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, como gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad de la afirmación de parte.

Que, cuando para la apreciación de los hechos controvertidos, se requiera el conocimiento especializado en alguna ciencia, arte, industria o técnica, proporcionado por un tercero, el órgano jurisdiccional puede recurrir a la prueba pericial. Esta prueba está a cargo de profesionales o técnicos que auxilian al Juez con sus conocimientos en una determinada área. Su apreciación y valoración corresponde al juzgador, teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan aplicando las reglas de la sana critica. En definitiva se deja a la prudencia del Juez valorar los dictámenes periciales o apartarse de ellos.

En autos, la a quo al acudir a un perito dirimidor y fundado su resolución en el dictamen evacuado por éste, fallo confirmado por el Superior en grado, no se han violado ninguna de las normas legales acusadas en el recurso, por lo que corresponde la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Adjetivo Civil.

Finalmente, respecto a la violación de los arts. 972 y 973 del Código de Comercio tampoco es evidente, por cuanto el Tribunal ad quem al confirmar el fallo de instancia y considerar que correspondía la aplicación de interés legal, aplicó correctamente la normativa prevista por el art. 973 del Código de Comercio, que establece que el mutuario debe pagar al mutuante los intereses convencionales o legales de las sumas de dinero o del valor de los bienes recibidos.

Que, por expreso mandato del art. 978 del Código de Comercio, corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil en todo lo relativo al mutuo y obligaciones pecuniarias que el Código de Comercio no hubiera previsto, en cuanto no sean contrarias a este capítulo.

En atención a esta preceptiva legal, el art. 411 del Código Civil señala que el interés convencional se estipula por escrito, caso contrario se aplica el interés legal. En actuados, el demandante no ha demostrado expresamente que se hubiere pactado un interés convencional por escrito entre su persona y la sociedad demandada. Que la fotocopia legalizada supuestamente del libro mayor que cursa a fs. 719, no constituye prueba por carecer la misma de la eficacia probatoria, conforme anota el art. 43 del Código de Comercio, y se tiene anotado anteriormente.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.

Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 06 de marzo de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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