SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 113. Sucre, 9 de marzo de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otros.
PARTES : Justo Vera Quispe c/ Luis Sebastián Claure Acuña.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de folios 400 a 403, la contestación de fs. 406 a 413, el auto de concesión de fs. 413 vlta., contra el auto de vista de fs. 396 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Distrito de La Paz en fecha 14 de marzo de 2001, interpuesto por Justo Vera Quispe en el proceso ordinario que sustenta con Luis Sebastián Claure Acuña sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y usucapión en mutua petición, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que dando conclusión a la primera instancia el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia que cursa en folios 369 a 371 vlta, que declara improbada la demanda principal de Justo Vera Quispe y probada la reconvención de Luis Sebastián Claure, reconociendo a este último el mejor derecho de propiedad del inmueble que se disputan entre ambos. En apelación este fallo es revocado parcialmente y confirmado en lo demás, revocatoria que alcanza a la reconvención y excepciones del demandado reconventor, en cuya virtud, ambas acciones son declaradas improbadas. El recurso señalado en el exordio se dirige contra esta última decisión de grado apoyado en los arts. 250, 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ., cuyo contenido nos lleva al análisis que a continuación se hace.
CONSIDERANDO: Que existe profusa y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal de casación, en sentido de que el recurso extraordinario abierto para invalidar autos de vista, se configura como una verdadera demanda de puro derecho, pues, mediante él se pone en evidencia al tribunal frente a las infracciones o violaciones cometidas tanto en el proceder como en el resolver, por cuanto esta impugnación última puede atacar la forma como el fondo o ambos extremos a la vez.
A estos fines impone la ley procesal -art. 258-2)- la carga procesal de la fundamentación debida y no hacer, como ocurre en la especie, un relatorio de lo acontecido y el contenido del proceso, sino explicar y fundamentar qué normas adjetivas se han infringido en el procedimiento impreso o qué leyes sustantivas se han violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente al decidir el conflicto, la manera en que debían ser aplicadas y la pertinencia de las mismas en función a los derechos controvertidos.
En suma, debe circunscribir el recurso a los mandatos imperativos de los arts. 254 y 253 del Cód. de Pdto. Civ., para su debida atención.
La lectura del recurso permite concluir que el mismo no cumple a cabalidad la mencionada carga, por cuyo incumplimiento no abre competencia el tribunal, pues no hay una cita de leyes del derecho material que hubieren sido violadas, mal interpretadas o peor aplicadas, como tampoco se pone de manifiesto qué errores (de derecho o de hecho) ha cometido el tribunal ad quem en la apreciación y valoración de la prueba y de qué manera están demostrados los mismos.
Ante la insuficiencia procesal del recurso, no cabe sino aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en uso de la facultad conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Regúlase en Un mil bolivianos el honorario de abogado, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 9 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 113. Sucre, 9 de marzo de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otros.
PARTES : Justo Vera Quispe c/ Luis Sebastián Claure Acuña.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de folios 400 a 403, la contestación de fs. 406 a 413, el auto de concesión de fs. 413 vlta., contra el auto de vista de fs. 396 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Distrito de La Paz en fecha 14 de marzo de 2001, interpuesto por Justo Vera Quispe en el proceso ordinario que sustenta con Luis Sebastián Claure Acuña sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y usucapión en mutua petición, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que dando conclusión a la primera instancia el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia que cursa en folios 369 a 371 vlta, que declara improbada la demanda principal de Justo Vera Quispe y probada la reconvención de Luis Sebastián Claure, reconociendo a este último el mejor derecho de propiedad del inmueble que se disputan entre ambos. En apelación este fallo es revocado parcialmente y confirmado en lo demás, revocatoria que alcanza a la reconvención y excepciones del demandado reconventor, en cuya virtud, ambas acciones son declaradas improbadas. El recurso señalado en el exordio se dirige contra esta última decisión de grado apoyado en los arts. 250, 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ., cuyo contenido nos lleva al análisis que a continuación se hace.
CONSIDERANDO: Que existe profusa y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal de casación, en sentido de que el recurso extraordinario abierto para invalidar autos de vista, se configura como una verdadera demanda de puro derecho, pues, mediante él se pone en evidencia al tribunal frente a las infracciones o violaciones cometidas tanto en el proceder como en el resolver, por cuanto esta impugnación última puede atacar la forma como el fondo o ambos extremos a la vez.
A estos fines impone la ley procesal -art. 258-2)- la carga procesal de la fundamentación debida y no hacer, como ocurre en la especie, un relatorio de lo acontecido y el contenido del proceso, sino explicar y fundamentar qué normas adjetivas se han infringido en el procedimiento impreso o qué leyes sustantivas se han violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente al decidir el conflicto, la manera en que debían ser aplicadas y la pertinencia de las mismas en función a los derechos controvertidos.
En suma, debe circunscribir el recurso a los mandatos imperativos de los arts. 254 y 253 del Cód. de Pdto. Civ., para su debida atención.
La lectura del recurso permite concluir que el mismo no cumple a cabalidad la mencionada carga, por cuyo incumplimiento no abre competencia el tribunal, pues no hay una cita de leyes del derecho material que hubieren sido violadas, mal interpretadas o peor aplicadas, como tampoco se pone de manifiesto qué errores (de derecho o de hecho) ha cometido el tribunal ad quem en la apreciación y valoración de la prueba y de qué manera están demostrados los mismos.
Ante la insuficiencia procesal del recurso, no cabe sino aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en uso de la facultad conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Regúlase en Un mil bolivianos el honorario de abogado, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 9 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.