SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 122. Sucre, 12 de marzo de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Usucapión y declaración de propiedad de mejoras.
PARTES : Juliana Alvarez Castro c/ Ana Banegas Espinoza y otros.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 122-123 presentado por Ana Victoria Banegas Espinoza contra el auto de vista de fs. 117 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en fecha 10 de febrero de 2001, en el proceso seguido por Juliana Alvarez Castro contra la recurrente, Antonio Torres Rojas y los presuntos propietarios, sobre usucapión y declaración de propiedad de mejoras; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: El Auto de vista confirma la sentencia de primera instancia que declara probada la demanda de fs. 3 presentada por Juliana Alvarez Castro, y propietaria absoluta del lote de terreno ubicado en la U.V. 55, mz. Nº 38, con extensión de 879.77 ms2., zona oeste, así como de todas las mejoras introducidas por ella en el inmueble mencionado. Contra esta resolución del ad quem, Ana Victoria Banegas Espinoza recurre de casación en el fondo y en la forma señalando la violación de los arts. 128 del Código Civil y 124 de su Adjetivo y concluye solicitando la nulidad de todo lo obrado.
En cuanto a la norma sustantiva, en forma lacónica expresa que la demandante no puede invocar la prescripción adquisitiva o usucapión por no haber ejercido posesión, y respecto a la regla del art. 124 ya citado, señala que es persona conocida, que la demandante la ha visitado en su casa e incluso le ha pagado la suma de $US 3.000 a cuenta del terreno, que para apropiarse de terrenos los loteadores citan por edicto a los presuntos propietarios, calidad que ella no la tiene por ser la propietaria.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso, se evidencia que a fs. 7 cursa el oficio remitido por el Director de Planificación Urbana del Plan Regulador de Santa Cruz al a quo, aclarando que dicho inmueble se encuentra en área de uso de suelo destinado a vivienda dentro del parcelamiento aprobado en fecha 12 - 03 -73 a nombre de Antonio Torrez Rojas y Ana Banegas de Torrez, a quienes debe dárseles intervención en el proceso. Sin embargo de esta nota, que constituye una real advertencia para tramitar correctamente la causa, el juez de primera instancia, sin considerar la eficacia probatoria de dicho instrumento, prevista por el art. 1289 del Código Civil y 399-I de su Procedimiento, desconociendo los deberes que le impone el art. 3-1), 2) y 3), permite la prosecución del proceso disponiendo la citación de los demandados mediante edictos, para luego, a fs. 29 vta., designar abogado defensor de oficio, que tampoco cumple en ningún momento lo dispuesto en el in fine del parágrafo IV del art. 124 del mismo Código Adjetivo.
Por otra parte, a fs. 104 cursa un recibo por $US. 3.000 que la actora Juliana Alvarez Castro paga a la demandada y reconoce dicho pago a fs. 108, demostrando con ello conocer el domicilio de ésta, desvirtuando su juramento de fs. 24 a base del cual se ordena la citación mediante edictos .
Esa conducta de la demandante y el incumplimiento del deber de cuidar el correcto trámite del proceso por parte del juez, conforme previene el numeral 1) del art. 3 del reiterado Código de Procedimiento Civil, así como su descuido en tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en el proceso, como manda el numeral 3) de la misma norma, han sido determinantes para la indefensión de la demandada.
De ello resulta evidente la violación del art.128 del ya citado Adjetivo, y obliga a este Máximo Tribunal a ejercitar de oficio la facultad que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y determinar la invalidez de lo actuado con infracción de las reglas mencionadas.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-3 y 275, con relación al art. 254-7, del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados, con reposición, hasta el estado de citar con la demanda a los demandados y permitirles su defensa en el proceso. Con responsabilidad de Bs. cien para cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 122. Sucre, 12 de marzo de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Usucapión y declaración de propiedad de mejoras.
PARTES : Juliana Alvarez Castro c/ Ana Banegas Espinoza y otros.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 122-123 presentado por Ana Victoria Banegas Espinoza contra el auto de vista de fs. 117 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en fecha 10 de febrero de 2001, en el proceso seguido por Juliana Alvarez Castro contra la recurrente, Antonio Torres Rojas y los presuntos propietarios, sobre usucapión y declaración de propiedad de mejoras; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: El Auto de vista confirma la sentencia de primera instancia que declara probada la demanda de fs. 3 presentada por Juliana Alvarez Castro, y propietaria absoluta del lote de terreno ubicado en la U.V. 55, mz. Nº 38, con extensión de 879.77 ms2., zona oeste, así como de todas las mejoras introducidas por ella en el inmueble mencionado. Contra esta resolución del ad quem, Ana Victoria Banegas Espinoza recurre de casación en el fondo y en la forma señalando la violación de los arts. 128 del Código Civil y 124 de su Adjetivo y concluye solicitando la nulidad de todo lo obrado.
En cuanto a la norma sustantiva, en forma lacónica expresa que la demandante no puede invocar la prescripción adquisitiva o usucapión por no haber ejercido posesión, y respecto a la regla del art. 124 ya citado, señala que es persona conocida, que la demandante la ha visitado en su casa e incluso le ha pagado la suma de $US 3.000 a cuenta del terreno, que para apropiarse de terrenos los loteadores citan por edicto a los presuntos propietarios, calidad que ella no la tiene por ser la propietaria.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso, se evidencia que a fs. 7 cursa el oficio remitido por el Director de Planificación Urbana del Plan Regulador de Santa Cruz al a quo, aclarando que dicho inmueble se encuentra en área de uso de suelo destinado a vivienda dentro del parcelamiento aprobado en fecha 12 - 03 -73 a nombre de Antonio Torrez Rojas y Ana Banegas de Torrez, a quienes debe dárseles intervención en el proceso. Sin embargo de esta nota, que constituye una real advertencia para tramitar correctamente la causa, el juez de primera instancia, sin considerar la eficacia probatoria de dicho instrumento, prevista por el art. 1289 del Código Civil y 399-I de su Procedimiento, desconociendo los deberes que le impone el art. 3-1), 2) y 3), permite la prosecución del proceso disponiendo la citación de los demandados mediante edictos, para luego, a fs. 29 vta., designar abogado defensor de oficio, que tampoco cumple en ningún momento lo dispuesto en el in fine del parágrafo IV del art. 124 del mismo Código Adjetivo.
Por otra parte, a fs. 104 cursa un recibo por $US. 3.000 que la actora Juliana Alvarez Castro paga a la demandada y reconoce dicho pago a fs. 108, demostrando con ello conocer el domicilio de ésta, desvirtuando su juramento de fs. 24 a base del cual se ordena la citación mediante edictos .
Esa conducta de la demandante y el incumplimiento del deber de cuidar el correcto trámite del proceso por parte del juez, conforme previene el numeral 1) del art. 3 del reiterado Código de Procedimiento Civil, así como su descuido en tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en el proceso, como manda el numeral 3) de la misma norma, han sido determinantes para la indefensión de la demandada.
De ello resulta evidente la violación del art.128 del ya citado Adjetivo, y obliga a este Máximo Tribunal a ejercitar de oficio la facultad que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y determinar la invalidez de lo actuado con infracción de las reglas mencionadas.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-3 y 275, con relación al art. 254-7, del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados, con reposición, hasta el estado de citar con la demanda a los demandados y permitirles su defensa en el proceso. Con responsabilidad de Bs. cien para cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.