SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 123. Sucre, 12 de marzo de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura y otros.
PARTES : Julia Patzi vda. de Cutili c/ Braulio Machicado y Sra.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 219-222 presentado por Julia Patzi vda. de Cutili, contra el auto de vista de fs. 175 pronunciado por la Sala Civil Segunda en fecha 22 de febrero de 2001, en el proceso ordinario seguido por ella contra Braulio Machicado y Emma Santander de Machicado, sobre nulidad de escritura y otros; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 2º de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto-La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 156-157 declarando probada la demanda e improbada la reconvención; y, en consecuencia, no ha lugar a la usucapión quinquenal y sin valor legal la escritura pública Nº 400/89 de 17 de mayo de 1989, otorgada ante el notario Carlos Vargas Herrera, como la cancelación de la partida computarizada Nº 01041234 de 13 de junio de 1989 en la Oficina del Registro de Derechos Reales de El Alto, reponiéndose la partida original Nº 3456, debiendo la parte demandada entregar el lote de terreno Nº 2 manzano Nº 25 ubicado en Villa Tunari del El Alto, en el plazo de cinco días, bajo conminatorias de derecho al haberse probado la acción reivindicatoria.
Contra la referida sentencia, la demandada Emma Santander de Machicado formula recurso de apelación, que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz revoca declarando improbada la demanda en todas sus partes y confirma en cuanto a la reconvencional.
El fallo del ad quem es recurrido de casación en el fondo por la demandante Julia Patzi vda. de Cutili, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 219-222.
CONSIDERANDO: Entre los puntos de hecho que la demandante debió probar, conforme al auto que declara trabada la relación procesal a fs. 106, está el párrafo a) relativo a la nulidad de la escritura pública N° 400/89 de 17 de mayo de 1989 de transferencia del lote de terreno N° 12, manzano 23, con 300 ms2. de superficie, ubicado en Villa Tunari de la ciudad de El Alto, por haberse otorgado después de cinco años del fallecimiento del supuesto vendedor, con falsificación de firmas de éste e ilicitud del objeto y de la causa.
El a quo, para pronunciar la sentencia de primera instancia declarando probada la demanda, ha tenido en cuenta el certificado de defunción de fs. 10, que demuestra que el nombrado Miguel Alberto Cutili Quispe falleció el 18 de octubre de 1983; es decir, cinco años y siete meses antes de otorgarse la escritura de transferencia del terreno mencionado precedentemente, en la que el nombrado difunto aparece transfiriendo a título de venta el indicado inmueble a favor de los demandados Braulio Machicado Pérez y Emma Santander de Machicado. Este aspecto está ciertamente demostrado de modo incontrovertible, por la fuerza probatoria del certificado referido de acuerdo al art. 1534-I del Código Civil y arts. 24 y 25 de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, 45 y 46 de su Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943.
Para revocar la sentencia apelada, el auto de vista recurrido, en el párrafo c) del II Considerando, señala como principal fundamento para la nulidad demandada la falta de voluntad o consentimiento en el contrato, lo que "estaría inmerso -sostiene- en el art. 554-3) del Código Civil que se refiere al vicio del consentimiento por causa de error, esencial, violencia o dolo, pero esta anulabilidad no ha sido demandada" (textual). Sin embargo, la norma citada se refiere más bien a la interdicción de uno de los contratantes y no a los vicios del consentimiento, como erróneamente sostiene el ad quem; vicios que, por lo demás, ni han sido argumentados en la demanda ni, por consiguiente, se los considera en el auto declarativo de la relación procesal. Lo que sí expresa la demanda -que no ha tomado en cuenta el ad quem-, son los elementos imprescindibles para la formación de todo contrato y que Julia Patzi vda. de Cutili reitera en su recurso de casación. Conforme al art. 450 del citado Código Sustantivo, el contrato supone necesariamente la concurrencia de dos o más partes (personas dice el Código, equívocamente), cuyas voluntades, partiendo de intereses contrapuestos, persiguen un fin común hasta fundirse en una sola: la voluntad contractual o consentimiento. En el caso presente, una de las partes no existe porque ha fallecido mucho antes de la elaboración de la escritura cuya nulidad se pide; ni siquiera podría hablarse de un representante o mandatario suyo. De ello se deduce que tampoco ha podido firmar ni la minuta y menos el acta de reconocimiento de firmas protocolizados en fecha 17 de mayo de 1989 y presentados ante el notario Carlos Vargas Herrera por los demandados Braulio Machicado Pérez y Emma Santander de Machicado. Falta, pues, la voluntad de la persona que podía vender el inmueble; más aún: falta la persona misma.
En concepto del ad quem, no se ha aclarado la causa y el objeto ilícito, ya que existe por el contrario la recepción de dineros por la demandante a nombre de su padre como pago por el precio de la venta; sin precisar, empero, a qué documentos se refiere. Cabe al respecto señalar que las fotocopias que cursan a fs. 121 a 123, no están legalizadas conforme dispone el art. 1309 del Código Civil, habiendo actuado ilegalmente la notaria Maura Fernández Torrez al pretender legalizar documentos de los cuales no es depositaria ni consta que los tenga consignados en sus registros o protocolos.
Queda también claro que el lote de terreno de propiedad de Alberto Cutili Quispe, según el testimonio de la escritura pública N° 795/92 otorgada ante el notario Federico Fernández corresponde al N° 2, coincidente con el del certificado de fs. 8, aparece en el documento protocolizado objeto de la acción de nulidad con el N° 12, circunstancia que se agrega a la falta de eficacia y validez de este instrumento.
El Tribunal de apelación incurre en seria contradicción en el párrafo e) del II Considerando, al sostener "en cuanto a la adquisición por prescripción o sea la usucapión quinquenal, faltaría el requisito esencial primero cual es el justo título, por encontrarse viciado, y también la buena fe, lo que hace improsperable la acción por más que hayan transcurrido más de cinco años en que los demandados se encuentran en posesión del inmueble". Si el título está viciado, como sostiene el auto recurrido, no podía declarar improbada la demanda.
Estos antecedentes evidencian que el ad quem no ha procedido con apego a la regla del art. 1286 del Código Civil, que advierte al juzgador apreciar la prueba producida de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y que, por el contrario, no ha actuado con criterio prudente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el auto de vista recurrido de fs. 175-175 vta., y deliberando en el fondo mantiene en todas sus partes la sentencia de primera instancia; sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 123. Sucre, 12 de marzo de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura y otros.
PARTES : Julia Patzi vda. de Cutili c/ Braulio Machicado y Sra.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 219-222 presentado por Julia Patzi vda. de Cutili, contra el auto de vista de fs. 175 pronunciado por la Sala Civil Segunda en fecha 22 de febrero de 2001, en el proceso ordinario seguido por ella contra Braulio Machicado y Emma Santander de Machicado, sobre nulidad de escritura y otros; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 2º de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto-La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 156-157 declarando probada la demanda e improbada la reconvención; y, en consecuencia, no ha lugar a la usucapión quinquenal y sin valor legal la escritura pública Nº 400/89 de 17 de mayo de 1989, otorgada ante el notario Carlos Vargas Herrera, como la cancelación de la partida computarizada Nº 01041234 de 13 de junio de 1989 en la Oficina del Registro de Derechos Reales de El Alto, reponiéndose la partida original Nº 3456, debiendo la parte demandada entregar el lote de terreno Nº 2 manzano Nº 25 ubicado en Villa Tunari del El Alto, en el plazo de cinco días, bajo conminatorias de derecho al haberse probado la acción reivindicatoria.
Contra la referida sentencia, la demandada Emma Santander de Machicado formula recurso de apelación, que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz revoca declarando improbada la demanda en todas sus partes y confirma en cuanto a la reconvencional.
El fallo del ad quem es recurrido de casación en el fondo por la demandante Julia Patzi vda. de Cutili, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 219-222.
CONSIDERANDO: Entre los puntos de hecho que la demandante debió probar, conforme al auto que declara trabada la relación procesal a fs. 106, está el párrafo a) relativo a la nulidad de la escritura pública N° 400/89 de 17 de mayo de 1989 de transferencia del lote de terreno N° 12, manzano 23, con 300 ms2. de superficie, ubicado en Villa Tunari de la ciudad de El Alto, por haberse otorgado después de cinco años del fallecimiento del supuesto vendedor, con falsificación de firmas de éste e ilicitud del objeto y de la causa.
El a quo, para pronunciar la sentencia de primera instancia declarando probada la demanda, ha tenido en cuenta el certificado de defunción de fs. 10, que demuestra que el nombrado Miguel Alberto Cutili Quispe falleció el 18 de octubre de 1983; es decir, cinco años y siete meses antes de otorgarse la escritura de transferencia del terreno mencionado precedentemente, en la que el nombrado difunto aparece transfiriendo a título de venta el indicado inmueble a favor de los demandados Braulio Machicado Pérez y Emma Santander de Machicado. Este aspecto está ciertamente demostrado de modo incontrovertible, por la fuerza probatoria del certificado referido de acuerdo al art. 1534-I del Código Civil y arts. 24 y 25 de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, 45 y 46 de su Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943.
Para revocar la sentencia apelada, el auto de vista recurrido, en el párrafo c) del II Considerando, señala como principal fundamento para la nulidad demandada la falta de voluntad o consentimiento en el contrato, lo que "estaría inmerso -sostiene- en el art. 554-3) del Código Civil que se refiere al vicio del consentimiento por causa de error, esencial, violencia o dolo, pero esta anulabilidad no ha sido demandada" (textual). Sin embargo, la norma citada se refiere más bien a la interdicción de uno de los contratantes y no a los vicios del consentimiento, como erróneamente sostiene el ad quem; vicios que, por lo demás, ni han sido argumentados en la demanda ni, por consiguiente, se los considera en el auto declarativo de la relación procesal. Lo que sí expresa la demanda -que no ha tomado en cuenta el ad quem-, son los elementos imprescindibles para la formación de todo contrato y que Julia Patzi vda. de Cutili reitera en su recurso de casación. Conforme al art. 450 del citado Código Sustantivo, el contrato supone necesariamente la concurrencia de dos o más partes (personas dice el Código, equívocamente), cuyas voluntades, partiendo de intereses contrapuestos, persiguen un fin común hasta fundirse en una sola: la voluntad contractual o consentimiento. En el caso presente, una de las partes no existe porque ha fallecido mucho antes de la elaboración de la escritura cuya nulidad se pide; ni siquiera podría hablarse de un representante o mandatario suyo. De ello se deduce que tampoco ha podido firmar ni la minuta y menos el acta de reconocimiento de firmas protocolizados en fecha 17 de mayo de 1989 y presentados ante el notario Carlos Vargas Herrera por los demandados Braulio Machicado Pérez y Emma Santander de Machicado. Falta, pues, la voluntad de la persona que podía vender el inmueble; más aún: falta la persona misma.
En concepto del ad quem, no se ha aclarado la causa y el objeto ilícito, ya que existe por el contrario la recepción de dineros por la demandante a nombre de su padre como pago por el precio de la venta; sin precisar, empero, a qué documentos se refiere. Cabe al respecto señalar que las fotocopias que cursan a fs. 121 a 123, no están legalizadas conforme dispone el art. 1309 del Código Civil, habiendo actuado ilegalmente la notaria Maura Fernández Torrez al pretender legalizar documentos de los cuales no es depositaria ni consta que los tenga consignados en sus registros o protocolos.
Queda también claro que el lote de terreno de propiedad de Alberto Cutili Quispe, según el testimonio de la escritura pública N° 795/92 otorgada ante el notario Federico Fernández corresponde al N° 2, coincidente con el del certificado de fs. 8, aparece en el documento protocolizado objeto de la acción de nulidad con el N° 12, circunstancia que se agrega a la falta de eficacia y validez de este instrumento.
El Tribunal de apelación incurre en seria contradicción en el párrafo e) del II Considerando, al sostener "en cuanto a la adquisición por prescripción o sea la usucapión quinquenal, faltaría el requisito esencial primero cual es el justo título, por encontrarse viciado, y también la buena fe, lo que hace improsperable la acción por más que hayan transcurrido más de cinco años en que los demandados se encuentran en posesión del inmueble". Si el título está viciado, como sostiene el auto recurrido, no podía declarar improbada la demanda.
Estos antecedentes evidencian que el ad quem no ha procedido con apego a la regla del art. 1286 del Código Civil, que advierte al juzgador apreciar la prueba producida de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y que, por el contrario, no ha actuado con criterio prudente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el auto de vista recurrido de fs. 175-175 vta., y deliberando en el fondo mantiene en todas sus partes la sentencia de primera instancia; sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.