SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 125. Sucre, 12 de marzo de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Usucapión.
PARTES : Sofía Solidina Heredía Mendoza c/ Isidoro Villágomez y otros.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 341 - 344 formulado por el Ing. Aníbal Villagómez Severiche contra el auto de vista de fs. 115 pronunciado el 13 de febrero de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el ordinario sobre usucapión seguido por Sofía Solidina Heredía Mendoza contra Isidoro Villágomez y otros, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 374-375, y
CONSIDERANDO: La demanda de usucapión decenal extraordinaria interpuesta por Sofía Solidina Heredia Mendoza contra presuntos propietarios, siguió su secuencia procesal hasta pronunciarse sentencia de fs. 91 que declara probada la demanda y por consiguiente declara a la demandante única y legítima propietaria del lote de terreno ubicado en la Manzana N° 18 de la U.V. 43-B, con una superficie de 388.44 mts.2. Fallo de primera instancia que apelado por Aníbal Villágomez Severiche, es confirmado por el Tribunal ad quem mediante auto de vista de fs. 115.
Contra la resolución de vista, Aníbal Villágomez S., acompañando prueba de fs. 117 a 338, formula recurso de casación en el fondo y en la forma, en el primer caso alega que se ha incurrido en error de hecho al existir una sentencia pronunciada en el año 1983 que ha adquirido calidad de cosa juzgada. En la forma, acusa que existen notificaciones realizadas a Isidro Villágomez y finalmente que el a quo le otorgó mas superficie de lo pedido por la actora.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación está considerado como una demanda nueva de puro derecho y para su procedencia, se hace imprescindible cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Esta norma legal impone la obligación de especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es preciso que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso no solo acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, sino que tampoco cita las leyes supuestamente infringidas por el Tribunal ad quem, como bien anota el señor Fiscal General de la República en su dictamen. Este actuar del recurrente impide se abra la competencia del Tribunal de Casación.
Demás está decir que en cuanto a las pruebas acompañadas por el recurrente, éstas no son tomadas en cuenta por el Tribunal Supremo en expreso cumplimiento del art. 258-3) del Pdto. Civ. que prohibe la presentación de nuevas pruebas.
Por lo expuesto, corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 374-375, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 125. Sucre, 12 de marzo de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Usucapión.
PARTES : Sofía Solidina Heredía Mendoza c/ Isidoro Villágomez y otros.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 341 - 344 formulado por el Ing. Aníbal Villagómez Severiche contra el auto de vista de fs. 115 pronunciado el 13 de febrero de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el ordinario sobre usucapión seguido por Sofía Solidina Heredía Mendoza contra Isidoro Villágomez y otros, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 374-375, y
CONSIDERANDO: La demanda de usucapión decenal extraordinaria interpuesta por Sofía Solidina Heredia Mendoza contra presuntos propietarios, siguió su secuencia procesal hasta pronunciarse sentencia de fs. 91 que declara probada la demanda y por consiguiente declara a la demandante única y legítima propietaria del lote de terreno ubicado en la Manzana N° 18 de la U.V. 43-B, con una superficie de 388.44 mts.2. Fallo de primera instancia que apelado por Aníbal Villágomez Severiche, es confirmado por el Tribunal ad quem mediante auto de vista de fs. 115.
Contra la resolución de vista, Aníbal Villágomez S., acompañando prueba de fs. 117 a 338, formula recurso de casación en el fondo y en la forma, en el primer caso alega que se ha incurrido en error de hecho al existir una sentencia pronunciada en el año 1983 que ha adquirido calidad de cosa juzgada. En la forma, acusa que existen notificaciones realizadas a Isidro Villágomez y finalmente que el a quo le otorgó mas superficie de lo pedido por la actora.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación está considerado como una demanda nueva de puro derecho y para su procedencia, se hace imprescindible cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Esta norma legal impone la obligación de especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es preciso que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso no solo acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, sino que tampoco cita las leyes supuestamente infringidas por el Tribunal ad quem, como bien anota el señor Fiscal General de la República en su dictamen. Este actuar del recurrente impide se abra la competencia del Tribunal de Casación.
Demás está decir que en cuanto a las pruebas acompañadas por el recurrente, éstas no son tomadas en cuenta por el Tribunal Supremo en expreso cumplimiento del art. 258-3) del Pdto. Civ. que prohibe la presentación de nuevas pruebas.
Por lo expuesto, corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 374-375, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de marzo de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.