Auto Supremo AS/0105/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2002

Fecha: 03-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 105 Sucre 3 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Máximo Mamani Medrano y otro, tráfico

y transporte de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Dra. Nancy Janeth Alvarez Claros Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 130 - 131, impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2001 de fs. 128 - 129, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Mamani Medrano por el delito de tráfico y Máximo Mamani Medrano por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 137 - 138; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 99 - 101, corre la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que declara al procesado Tito Mamani Medrano (Prófugo), autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48º de la Ley 1008, imponiéndole la pena de doce años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 500 días multa a razón de Bs. l.- por cada día, más daños, perjuicios y costas al Estado, que se averiguarán en ejecución de sentencia. Al procesado Máximo Mamani Medrano, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 55 de la L. Nº 1008 con referencia al art. 8º. del Cód. Pen., imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 300 días multa a razón de Bs. l.- por cada día, más daños, perjuicios y costas a favor del Estado, a averiguarse en ejecución de sentencia; disponiéndose además la confiscación definitiva del vehículo con placa Nº CTI-999.

Que elevada la referida sentencia en grado de apelación, el Tribunal de alzada por Auto de Vista cursante a fs. 128 - 129, confirma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Impugnando el auto señalado al exordio, recurre de casación el Ministerio Público a fs. 130 - 131, denunciando infracción directa del art. 8vo. del Cód. Pen, con relación al procesado Máximo Mamani Medrano, pues considera que al haber sido detenido infraganti en plena ejecución del delito, su conducta se adecua al tipo penal previsto por el art. 55 de la L. Nº 1008, por lo que pide al Supremo Tribunal se lo declare autor del delito de transporte de sustancias controladas y se lo condene a la pena de ocho años de presidio en la Cárcel Pública de la ciudad y demás sanciones de ley.

CONSIDERANDO: Que de un estudio y análisis cuidadoso de los datos del proceso, se llega a establecer que los tribunales de grado al pronunciar sus fallos con los argumentos en ellos expuestos, han obrado correctamente, poniendo de relieve el criterio racional y motivado de las pruebas, en términos de selectividad y eficacia, conforme a la facultad que les confiere el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., concluyendo inequívocamente que la conducta del procesado Máximo Mamani Medrano, encaja en la descripción del art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8vo. del Cód. Pen., habida cuenta que según las diligencias de policía judicial cursantes de fs. 1 a 44, las que han sido debidamente ratificadas en el plenario de la causa, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 237 del Cód. de Pdto. Pen, el incriminado fue detenido por agentes de la F.E.L.C.N., la noche del 6 de mayo de 1998, en el puesto de Control "San Jacinto", en circunstancia en que transportaba en el vehículo con placa de control CTI-999, la cantidad de 8.500 grs. de sulfato base de cocaína, en paquetes ocultos en las puertas laterales traseras y en la base del asiento de atrás, compartimientos que habían sido preparados por su hermano y prófugo de la justicia Tito Mamani Medrano, quien resultó ser el propietario de la droga.

Que la frondosa jurisprudencia del Supremo Tribunal en casos similares, ha considerado que el delito de transporte de sustancias controladas, no es un hecho que se consuma instantáneamente; sino que aún, en circunstancias en que es encontrado en posesión de la droga sin importar el medio de transporte que se utilice, es interrumpida la acción por la oportuna intervención de los agentes policiales, evitando que el alcaloide llegue a destino, la conducta se califica como delito de tentativa de transporte de droga y no como sostiene el Ministerio Público que en materia de delitos comprendidos en la Ley 1008 no se reconoce la tentativa; mantener una tesis así, sería desconocer el tipo penal del delito de tentativa, cuyos elementos característicos están contenidos en el art. 8vo. del Código Penal vigente, entre tanto no sea sustituido o modificado por el legislador deberá continuar aplicándose. Por consiguiente, se aprecia que los tribunales de instancia al emitir sus fallos, no han incurrido en ninguna infracción legal acusada por el recurrente, en cuyo caso es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.

POR TANTO: La Sala Penal de la excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 137 - 138 y en aplicación de lo dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 130 - 131 de obrados.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 3 de abril de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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