SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 110 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Desiderio Callisaya Ichuta y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Desiderio Callisaya Ichuta a fs. 429 - 433; Florencio Gregorio Mamani a fs. 436 - 437 y Andrés Ticona Villca a fs. 438 - 439, impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2001 de fs. 423 - 424, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otras, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 444 - 446; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 364 - 377, cursa la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, a través de la cual declara a los procesados Andrés Ticona Villca y Florencio Gregorio Mamani, autores del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y demás sanciones colaterales de ley. A la procesada Paulina Sanga Aguirre, la excepción de pena y culpa en aplicación de la segunda parte del art. 75 (encubrimiento) de la Ley 1008. A los procesados Desiderio Callisaya Ichuta y Fortunata Gavincha Poma, les absuelve de pena y culpa de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 48 (tráfico) de la L.Nº 1008, en aplicación del art. 244 del Cód. de Pdto. Pen.. Asimismo, en aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley Especial, confisca a favor del Estado los aparatos celulares conforme al acta de fs. 29 y los $us. 1.000.- incautados al co-procesado Florencio Gregorio Mamani y declara no haber lugar a la confiscación del minibús con placa 392 - TBI, por haberse demostrado ser de propiedad de una tercera persona que no se halla involucrada en el caso de autos; ordena que en ejecución de fallos se devuelva los dineros y bienes incautados a los absueltos, previa las formalidades de ley.
Elevada en grado de apelación la sentencia referida, la Corte de alzada haciendo uso de la facultad proveniente del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen., mediante Auto de Vista de fs. 423 - 424, revoca en parte la sentencia de fs. 364 - 377 con relación a la absolución del co-procesado Desiderio Callisaya Ichuta, a quien se le declara al igual que a los procesados Andrés Ticona Villca y Florencio Gregorio Mamani, autores directos del delito de tráfico, previsto por el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 (tráfico) de la Ley 1008, y en consecuencia se les condena a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más multa de 400 días a razón de Bs. 20 por día multa, pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 414 - 419 se confirma la absolución a favor de las procesadas Paulina Sanga Aguirre y Fortunata Gavincha Poma, y se dispone la confiscación definitiva de los bienes y dineros incautados a los procesados.
CONSIDERANDO: Que no conforme con el Auto de Vista señalado al exordio, el procesado Desiderio Callisaya Ichuta recurre de casación a fs. 429 - 433, acusando que la Corte de alzada ha violado el art. 48 de la Ley 1008 y los arts. 135 y 243 del Cód. de Pdto. Pen., por lo que pide al Supremo Tribunal se mantenga la sentencia de primera instancia que declara su absolución.
En cuanto a los recursos de casación deducidos a fs. 436 - 437 por el procesado Florencio Gregorio Mamani, y por Andrés Ticona Villca a fs. 438 - 439, los mismos devienen en improcedente; pues el primero si bien hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia a fs. 410, empero la misma ha sido presentada fuera del término legal previsto por el art. 284 del Cód. de Pdto. Pen., conforme consta por las diligencias y cargos sentados a fs. 409 vlta y 410 de obrados, por lo que precluyó su derecho a recurrir de casación; máxime si el Auto de Vista de fs. 423 - 424 no ha cambiado la tipificación del delito y la pena impuesta en sentencia con relación a su persona; en lo referente al segundo de los nombrados, al no haber apelado de la sentencia ha mostrado su conformidad con dicho fallo y por consiguiente, al haberse mantenido su situación jurídica con el Auto de Vista dictado por la Corte de alzada, carece de la potestad legal para interponer el recurso de casación, habida cuenta que en nuestro orden jurídico no se reconoce el recurso del "persaltum", como sucede con otras legislaciones procesales, entre ellas la de la República del Paraguay. De ahí que con relación a estos dos últimos recursos de casación corresponde dar aplicación al inc. 1º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso, se establece con claridad meridiana que la Corte ad quem, con mejor criterio jurídico que el Tribunal de primera instancia, ha hecho uso de la ponderación y análisis de la prueba producida por los litigantes en el marco del art. 135 del Cód. de Pdto. Pen, al evidenciar la existencia de plena prueba contra los procesados: Andrés Ticona Villca, Florencio Gregorio Mamani y Desiderio Callisaya Ichuta, en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tenida cuenta que como resultado del operativo efectuado por agentes de la FELCN., la mañana del 27 de agosto de 1999, en las proximidades de la Avenida Alfonso Ugarte y la requisa posterior del inmueble ubicado en la calle Beni, marcado con el Nº 521, Zona Bolivar "B" de la ciudad de El Alto, se logró incautar de los procesados la cantidad de 37.556 grs., de cocaína base, 1.940 grs., de clorhidrato de cocaína y 25.410 grs., de permanganato de potasio; droga que era adquirida en la ciudad de Cochabamba, para su posterior comercialización en mercados de la República de Chile; cantidad cuantiosa que importa gravedad no sólo por el volumen, sino por la calidad de la droga y por los perniciosos daños a la salud de la población que hubiese significado su comercialización nacional e internacional; sin embargo no obstante haberse advertido error en la cuantificación de la pena impuesta, este Tribunal se encuentra impedido de modificar la misma en observancia del principio de la "reformatio in peius", máxime si se tiene en cuenta que el Ministerio Público no ha recurrido de casación. En consecuencia, no son ciertas las infracciones acusadas por el encausado en el recurso de casación y nulidad de fs. 429 - 433 de obrados.
Que, el cuerpo del delito exigido por el art. 133 del Cód. de Pdto. Pen., en el caso de autos se halla debidamente justificado en las actas de incautación y pesaje venidas de fs. 14 a 16 y en los análisis de laboratorio salientes a fs. 23, 25 y 27 de obrados, los que han servido de base y fundamento para que el Tribunal inferior y la Corte de alzada condene a los procesados ut supra por el delito de tráfico de sustancias controladas, aplicando correctamente lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, así como resulta adecuada la exención de pena y culpa de la procesada Paulina Sanga Aguirre en aplicación de la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008 y la absolución determinada a favor de la incriminada Fortunata Gavincha Poma del delito acusado en aplicación del art. 244-1) del Código Adjetivo Penal tantas veces citado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 444 - 446 y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación intentado a fs. 429-433. Asimismo, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación deducidos a fs. 436 - 437 y 438 - 439 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 110 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Desiderio Callisaya Ichuta y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Desiderio Callisaya Ichuta a fs. 429 - 433; Florencio Gregorio Mamani a fs. 436 - 437 y Andrés Ticona Villca a fs. 438 - 439, impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2001 de fs. 423 - 424, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otras, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 444 - 446; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 364 - 377, cursa la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, a través de la cual declara a los procesados Andrés Ticona Villca y Florencio Gregorio Mamani, autores del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y demás sanciones colaterales de ley. A la procesada Paulina Sanga Aguirre, la excepción de pena y culpa en aplicación de la segunda parte del art. 75 (encubrimiento) de la Ley 1008. A los procesados Desiderio Callisaya Ichuta y Fortunata Gavincha Poma, les absuelve de pena y culpa de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 48 (tráfico) de la L.Nº 1008, en aplicación del art. 244 del Cód. de Pdto. Pen.. Asimismo, en aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley Especial, confisca a favor del Estado los aparatos celulares conforme al acta de fs. 29 y los $us. 1.000.- incautados al co-procesado Florencio Gregorio Mamani y declara no haber lugar a la confiscación del minibús con placa 392 - TBI, por haberse demostrado ser de propiedad de una tercera persona que no se halla involucrada en el caso de autos; ordena que en ejecución de fallos se devuelva los dineros y bienes incautados a los absueltos, previa las formalidades de ley.
Elevada en grado de apelación la sentencia referida, la Corte de alzada haciendo uso de la facultad proveniente del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen., mediante Auto de Vista de fs. 423 - 424, revoca en parte la sentencia de fs. 364 - 377 con relación a la absolución del co-procesado Desiderio Callisaya Ichuta, a quien se le declara al igual que a los procesados Andrés Ticona Villca y Florencio Gregorio Mamani, autores directos del delito de tráfico, previsto por el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 (tráfico) de la Ley 1008, y en consecuencia se les condena a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más multa de 400 días a razón de Bs. 20 por día multa, pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 414 - 419 se confirma la absolución a favor de las procesadas Paulina Sanga Aguirre y Fortunata Gavincha Poma, y se dispone la confiscación definitiva de los bienes y dineros incautados a los procesados.
CONSIDERANDO: Que no conforme con el Auto de Vista señalado al exordio, el procesado Desiderio Callisaya Ichuta recurre de casación a fs. 429 - 433, acusando que la Corte de alzada ha violado el art. 48 de la Ley 1008 y los arts. 135 y 243 del Cód. de Pdto. Pen., por lo que pide al Supremo Tribunal se mantenga la sentencia de primera instancia que declara su absolución.
En cuanto a los recursos de casación deducidos a fs. 436 - 437 por el procesado Florencio Gregorio Mamani, y por Andrés Ticona Villca a fs. 438 - 439, los mismos devienen en improcedente; pues el primero si bien hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia a fs. 410, empero la misma ha sido presentada fuera del término legal previsto por el art. 284 del Cód. de Pdto. Pen., conforme consta por las diligencias y cargos sentados a fs. 409 vlta y 410 de obrados, por lo que precluyó su derecho a recurrir de casación; máxime si el Auto de Vista de fs. 423 - 424 no ha cambiado la tipificación del delito y la pena impuesta en sentencia con relación a su persona; en lo referente al segundo de los nombrados, al no haber apelado de la sentencia ha mostrado su conformidad con dicho fallo y por consiguiente, al haberse mantenido su situación jurídica con el Auto de Vista dictado por la Corte de alzada, carece de la potestad legal para interponer el recurso de casación, habida cuenta que en nuestro orden jurídico no se reconoce el recurso del "persaltum", como sucede con otras legislaciones procesales, entre ellas la de la República del Paraguay. De ahí que con relación a estos dos últimos recursos de casación corresponde dar aplicación al inc. 1º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso, se establece con claridad meridiana que la Corte ad quem, con mejor criterio jurídico que el Tribunal de primera instancia, ha hecho uso de la ponderación y análisis de la prueba producida por los litigantes en el marco del art. 135 del Cód. de Pdto. Pen, al evidenciar la existencia de plena prueba contra los procesados: Andrés Ticona Villca, Florencio Gregorio Mamani y Desiderio Callisaya Ichuta, en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tenida cuenta que como resultado del operativo efectuado por agentes de la FELCN., la mañana del 27 de agosto de 1999, en las proximidades de la Avenida Alfonso Ugarte y la requisa posterior del inmueble ubicado en la calle Beni, marcado con el Nº 521, Zona Bolivar "B" de la ciudad de El Alto, se logró incautar de los procesados la cantidad de 37.556 grs., de cocaína base, 1.940 grs., de clorhidrato de cocaína y 25.410 grs., de permanganato de potasio; droga que era adquirida en la ciudad de Cochabamba, para su posterior comercialización en mercados de la República de Chile; cantidad cuantiosa que importa gravedad no sólo por el volumen, sino por la calidad de la droga y por los perniciosos daños a la salud de la población que hubiese significado su comercialización nacional e internacional; sin embargo no obstante haberse advertido error en la cuantificación de la pena impuesta, este Tribunal se encuentra impedido de modificar la misma en observancia del principio de la "reformatio in peius", máxime si se tiene en cuenta que el Ministerio Público no ha recurrido de casación. En consecuencia, no son ciertas las infracciones acusadas por el encausado en el recurso de casación y nulidad de fs. 429 - 433 de obrados.
Que, el cuerpo del delito exigido por el art. 133 del Cód. de Pdto. Pen., en el caso de autos se halla debidamente justificado en las actas de incautación y pesaje venidas de fs. 14 a 16 y en los análisis de laboratorio salientes a fs. 23, 25 y 27 de obrados, los que han servido de base y fundamento para que el Tribunal inferior y la Corte de alzada condene a los procesados ut supra por el delito de tráfico de sustancias controladas, aplicando correctamente lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, así como resulta adecuada la exención de pena y culpa de la procesada Paulina Sanga Aguirre en aplicación de la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008 y la absolución determinada a favor de la incriminada Fortunata Gavincha Poma del delito acusado en aplicación del art. 244-1) del Código Adjetivo Penal tantas veces citado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 444 - 446 y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación intentado a fs. 429-433. Asimismo, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación deducidos a fs. 436 - 437 y 438 - 439 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.