SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 111 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Teodoro Cabrera y otro, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 209, interpuesto por el abogado José Luis Molina Rodrigo, contra el Auto de Vista de fs. 204-207 de fecha 26 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodoro Cabrera Fernández y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 212-213; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 165-170, declarando al procesado Teodoro Cabrera Fernández, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por existir plena prueba cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, multa de 300 días a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios al Estado. Al procesado Andrés Vásquez Flores, se lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presido a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 300 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, por existir plena prueba, conforme al art. 143 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, anula la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara al procesado Teodoro Cabrera Fernández, autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, asimismo absuelve de culpa y pena a dicho procesado por el delito de transporte de sustancias controladas, y declara al co-procesado Andrés Vázquez Flores, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley 1008 por existir plena prueba en su contra, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, multa de 300 días a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, y se lo declara absuelto por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008. Declara improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Mario Rojas del Carpio. Por último dispone la confiscación definitiva de los vehículos incautados, del celular y dinero a favor de CONALTID.
Contra esta resolución de segundo grado, interpone recurso de nulidad y/o casación, José Luis Molina Rodrigo, abogado de los procesados Teodoro Cabrera Fernández y Andrés Vázquez Flores a fs. 209, sin acusar ninguna disposición legal como violada o infringida, recurso que se pasa a analizar dentro de los marcos legales establecidos, en el Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 209, no reúne las exigencias del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, porque sólo se concreta a interponer el recurso, protestando fundamentar ante el Máximo Tribunal.
De otro lado, la sola presentación del recurso por el abogado patrocinante sin estar munido del poder suficiente, tampoco es atendible, toda vez que la permisión del art. 93 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sus términos y alcances por disposición del art. 355 del Procesal Penal, no comprende a un recurso como el que se examina, porque no se trata de un mero trámite, sino de una verdadera y nueva demanda. A mayor abundamiento se tiene el art. 58 del Procesal Civil que establece que la persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería; lo que se reitera en ocasión del tratamiento de la representación sin mandato en el marco del art. 59 del citado Procesal Civil, aspectos que hacen que el recurso sea improcedente.
En materia penal, el art. 74 del Código de Procedimiento Penal, constituye una excepción a la regla general de que nadie puede tomarse para sí el oficio de mandatario sino es munido de poder suficiente, al autorizar a los abogados oficiales o defensores de reos, designados por las Cortes de Distrito, para hacer uso de los recursos, sin necesidad de poder especial; empero, en el caso de autos el abogado José Luis Molina Rodrigo, no tiene esa calidad.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 212-213, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 209, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 111 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Teodoro Cabrera y otro, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 209, interpuesto por el abogado José Luis Molina Rodrigo, contra el Auto de Vista de fs. 204-207 de fecha 26 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodoro Cabrera Fernández y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 212-213; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 165-170, declarando al procesado Teodoro Cabrera Fernández, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por existir plena prueba cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, multa de 300 días a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios al Estado. Al procesado Andrés Vásquez Flores, se lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presido a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 300 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, por existir plena prueba, conforme al art. 143 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, anula la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara al procesado Teodoro Cabrera Fernández, autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, asimismo absuelve de culpa y pena a dicho procesado por el delito de transporte de sustancias controladas, y declara al co-procesado Andrés Vázquez Flores, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley 1008 por existir plena prueba en su contra, cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, multa de 300 días a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, y se lo declara absuelto por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008. Declara improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Mario Rojas del Carpio. Por último dispone la confiscación definitiva de los vehículos incautados, del celular y dinero a favor de CONALTID.
Contra esta resolución de segundo grado, interpone recurso de nulidad y/o casación, José Luis Molina Rodrigo, abogado de los procesados Teodoro Cabrera Fernández y Andrés Vázquez Flores a fs. 209, sin acusar ninguna disposición legal como violada o infringida, recurso que se pasa a analizar dentro de los marcos legales establecidos, en el Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 209, no reúne las exigencias del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, porque sólo se concreta a interponer el recurso, protestando fundamentar ante el Máximo Tribunal.
De otro lado, la sola presentación del recurso por el abogado patrocinante sin estar munido del poder suficiente, tampoco es atendible, toda vez que la permisión del art. 93 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sus términos y alcances por disposición del art. 355 del Procesal Penal, no comprende a un recurso como el que se examina, porque no se trata de un mero trámite, sino de una verdadera y nueva demanda. A mayor abundamiento se tiene el art. 58 del Procesal Civil que establece que la persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería; lo que se reitera en ocasión del tratamiento de la representación sin mandato en el marco del art. 59 del citado Procesal Civil, aspectos que hacen que el recurso sea improcedente.
En materia penal, el art. 74 del Código de Procedimiento Penal, constituye una excepción a la regla general de que nadie puede tomarse para sí el oficio de mandatario sino es munido de poder suficiente, al autorizar a los abogados oficiales o defensores de reos, designados por las Cortes de Distrito, para hacer uso de los recursos, sin necesidad de poder especial; empero, en el caso de autos el abogado José Luis Molina Rodrigo, no tiene esa calidad.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 212-213, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 209, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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