Auto Supremo AS/0115/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2002

Fecha: 04-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 115 Sucre 4 de abril de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Jurandín Núñez Dos Santos y otros,

robo agravado

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jurandín Nuñez Dos Santos y Marcial Laura Tenorio a fs. 270 - 271, impugnando el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2000 de fs. 266 - 267 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por la comisión del delito de robo agravado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 279 - 280; y

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 290 del Cód. de Pdto. Pen, la Corte ad quem a fs. 266 - 267 vlta., pronuncia el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia apelada de fs. 226 - 230 vlta., dictada por el Juez a-quo, mediante la cual declara a los procesados Jurandín Nuñez Dos Santos, Francisco Hurtado Rivero y Marcial Laura Tenorio, culpables del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Cód. Pen., condenándole a cumplir la pena de seis años calendario de presidio en la Cárcel Pública de la ciudad de Santa Cruz, sección varones, al pago de costas al Estado, sin lugar al resarcimiento de daños civiles en virtud al desistimiento de fs. 67 de obrados.

Que dentro del término de ley establecido por el art. 303 del Cód. de Pdto. Pen., los procesados Jurandín Nuñez Dos Santos y Marcial Laura Tenorio a fs. 270 - 271 recurren de casación aduciendo que los tribunales inferiores han violado los arts. 326 y 332 del Cód. Pen., al no darse ninguno de los elementos de los tipos penales por tratarse de una simple cacería.

CONSIDERANDO: Que en base a las diligencias de policía judicial de fs. 1 a 37 y demás actuados procesales, los tribunales de grado haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., han formado convicción plena de que los procesados Jurandín Nuñez Dos Santos, Marcial Laura Tenorio y Francisco Hurtado Rivero, en acción previamente acordada y planificada, típicamente antijurídica, y sin importar la vulneración de los bienes jurídicos que cautelan las normas sustantivas ya referidas, procedieron en fecha 12 de septiembre de 1998 a ejecutar su plan delincuencial, dando inicio con la contratación del chofer del taxi Bernardino Martínez Aldana a quien le pidieron que los traslade desde el Plan Tres Mil hasta el Barrio "Los Chacos", una vez en el lugar, aprovechando la noche y seguros de que no serían descubiertos, maniataron al conductor bajo la amenaza de hacer uso de la escopeta que portaban, logrando reducirlo y, finalmente abandonarlo en un lugar totalmente despoblado, para luego trasladarse en el mismo vehículo robado, hasta el lugar denominado "Pozo del Tigre", donde prosiguieron con sus acciones de apropiación de bienes, ingresando a otras propiedades, sustrayendo: un radio transmisor, bicicletas, garrafas, panel solar y otros, circunstancias en las que, posteriormente, fueron aprehendidos, luego de una eficiente pesquisa policial y la colaboración de los vecinos; hechos que sin lugar a equívocos configuran el delito de robo agravado; toda vez que se produjo con violencia e intimidación en la víctima, en horas de la noche y por más de dos personas, conducta que encaja en el tipo penal previsto por el art. 332 del Código Penal, modificado por el art. 2º, numeral 53 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, conforme han calificado adecuadamente los tribunales inferiores, con la consiguiente graduación de la pena dentro de los límites de ley, que señalan los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código indicado.

Que, con relación a la versión que trataron de hilvanar de que, se trataba de una simple excursión de cacería; resulta que los hechos y conducen a determinar una situación de expansión de campo; pues, al contrario la prueba sometida al contradictorio en términos de crítica racional, selectividad y eficacia, revelan la autoría de los procesados en la comisión del delito de robo agravado; infiriéndose, no ser ciertas ni evidentes las infracciones de leyes acusadas por los recurrentes en su memorial de fs. 270 - 271, lo que amerita la aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 279 - 280 y en aplicación de lo dispuesto por el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 270 - 271, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 4 de abril de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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