SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 118 Sucre 4 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Ney Héctor Molina Fernández y otro,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
CONSIDERANDO: Que, en grado de apelación, la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 447-450 y Auto de Vista complementario de fs. 452, anula la sentencia de fs. 369-386 y deliberando en el fondo declara a los procesados: 1) A Miguel Octavio Gutierrez Bravo y Ney Héctor Molina Fernández, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inciso m), ambos de la Ley N° 1008, condenándolos a cada uno, a la pena de privación de libertad de quince años de presidio, a cumplir en la Cárcel de San Pedro de ésa ciudad, pago de 500 días multa, a razón de Bs.5 por día, y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a regularse en ejecución de sentencia; 2) A Javier Martínez Urbano y Daniel Josué Pineda Montes, autores del delito de complicidad, incurso en la sanción del art. 76 de la Ley N° 1008, condenándolos a cada uno, a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad, pago de 250 días multa, a razón de Bs. 3 por día, y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de fallos; 3) A Carmen Elizabeth Loza Sillo, autora del delito de encubrimiento, previsto por el art. 75 segunda parte de la Ley N° 1008, se la excepciona de sanción por mandato de la misma disposición legal, por su condición de concubina del coincriminado Ney Héctor Molina; 4) Angel Fonseca Chinao, es absuelto de culpa y pena, del delito de complicidad en tráfico, por no existir prueba plena en su contra de acuerdo al art. 244 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, en aplicación del art. 71 inciso b) de la Ley N° 1008, se dispone la confiscación a favor del Estado de los siguientes bienes: 1) Un mil dólares americanos ($us.1.000.-), incautados a Daniel Josué Pineda; 2) el aparato celular incautado a Miguel Octavio Gutiérrez.
El Tribunal de apelación en el Auto de Vista complementario referido, declara con relación a los coprocesados Javier Martínez Urbano y Daniel Josué Pineda Montes, autores de la comisión del delito de complicidad en tráfico, sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 ambos de la Ley N° 1008.
CONSIDERANDO: Que, contra ésta resolución de segunda instancia Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior, los coprocesados: Ney Héctor Molina Fernández y Miguel Octavio Gutiérrez Bravo, todos ellos, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio, recurren de casación.
El representante del Ministerio Público, acusa la infracción del art. 53 de la Ley N° 1008 con referencia a los procesados Miguel Octavio Gutiérrez Bravo y Ney Héctor Molina Fernández; así como, la aplicación indebida del art. 76 de la Ley N° 1008 con relación a los incriminados Javier Martínez Urbano y Daniel Josué Pineda Montes, pide se case la resolución recurrida y se condene a los encausados citados, como autores de los delitos incursos en los arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de dieciséis años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, pago de 500 días multa, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, regulables en ejecución de sentencia.
Ney Héctor Molina Fernández en su recurso de fs. 461-464 pide se case el Auto de Vista y se le absuelva de culpa y pena, por haberse violado el art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley N° 1008.
Finalmente, a fs. 466-468 recurre de casación Miguel Octavio Gutiérrez Bravo, acusa la violación del art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley N° 1008, pide se case el Auto recurrido y se pronuncie Auto Supremo absolviéndolo de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales con referencia a la fundamentación e infracción de leyes acusadas en todos y cada uno de los recursos que se examina, se establece que la Corte de alzada al pronunciar la resolución recurrida que anula la sentencia de primera instancia en cuanto a los coincriminados Ney Héctor Molina Fernández, Miguel Octavio Gutiérrez Bravo, Daniel Josué Pineda Montes, Javier Martínez Urbano, Angel Fonseca Chinao y Carmen Elizabeth Loza Sillo, ha procedido con mejor criterio que el inferior, en la calificación de la conducta delictual de cada uno de los procesados, imponiendo penas privativas de libertad con la facultad que le confiere los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, siendo incensurable en casación. Por cuanto, se encuentra demostrado que en fecha 4 de agosto de 1998, al promediar las 20:00 horas, fuerzas antidroga incursionan en el inmueble sito en la calle Coronilla N° 107, zona Pasankeri, logrando incautar 53.750 gramos de cocaína, ocultos dolosa y maliciosamente, se detiene en flagrancia a Ney Héctor Molina Fernández y Carmen Elizabeth Loza Sillo; asimismo, a horas 20:15 se detienen a Miguel Octavio Gutiérrez Bravo, Angel Fonseca Chinao (bolivianos), Daniel Josué Pineda Montes y Javier Martínez Urbano (peruanos). Los 53.750 gramos corresponden a cocaína base, de acuerdo al informe N° 475/98, del Laboratorio Técnico Científico suscrito por la Dra. Mery Alvarado de Mirabal, Bioquímica-Toxicóloga.
Finalmente, se tiene que los coprocesados Ney Héctor Molina Fernández y Miguel Octavio Gutiérrez Bravo se trasladaron a la ciudad de Juliaca-Perú en fecha 2 de agosto de 1998, para traficar cocaína base con la colaboración de los peruanos Javier Martínez Urbano y Daniel Josué Pineda Montes. Con relación a los incriminados Angel Fonseca Chinao y Carmen Elizabeth Loza Sillo, al no ser recurrentes ni ser tomados en cuenta en el recurso de casación deducido por el Ministerio Público, el fallo de grado se mantiene incólume.
CONSIDERANDO: Que, estando demostrado la participación de los procesados en el hecho punible conforme exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la valoración que permite el art. 135 del mismo cuerpo legal, con relación a la prueba considerada en su conjunto, se concluye, que la Corte de alzada, obró correctamente con la tipificación del delito, e imposición de la pena, de acuerdo a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, tomando en cuenta para el efecto, las circunstancias atenuantes y agravantes, la personalidad de los autores, la gravedad de los hechos y las consecuencias del delito; así como, en la excepción de sanción y absolución dispuestos. Consecuentemente no son evidentes las infracciones de las leyes acusadas en los recursos correspondientes.
La motivación del fallo de alzada representa una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron para pronunciar al Auto de Vista recurrido, habiendo la Corte ad-quem estudiado cuidadosamente la causa, respetando el ámbito de la acusación, valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, razonando lógicamente y aplicando un justo criterio de adecuación, teniendo en cuenta los principios básicos de la experiencia; en tal virtud, corresponde dar aplicación al numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 477-479, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Cuerpo Adjetivo Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fs. 453-459; 461-464; 466-468 de obrados, sin costas por ser recurso doble.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Güzlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 4 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 118 Sucre 4 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Ney Héctor Molina Fernández y otro,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
CONSIDERANDO: Que, en grado de apelación, la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 447-450 y Auto de Vista complementario de fs. 452, anula la sentencia de fs. 369-386 y deliberando en el fondo declara a los procesados: 1) A Miguel Octavio Gutierrez Bravo y Ney Héctor Molina Fernández, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inciso m), ambos de la Ley N° 1008, condenándolos a cada uno, a la pena de privación de libertad de quince años de presidio, a cumplir en la Cárcel de San Pedro de ésa ciudad, pago de 500 días multa, a razón de Bs.5 por día, y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a regularse en ejecución de sentencia; 2) A Javier Martínez Urbano y Daniel Josué Pineda Montes, autores del delito de complicidad, incurso en la sanción del art. 76 de la Ley N° 1008, condenándolos a cada uno, a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad, pago de 250 días multa, a razón de Bs. 3 por día, y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de fallos; 3) A Carmen Elizabeth Loza Sillo, autora del delito de encubrimiento, previsto por el art. 75 segunda parte de la Ley N° 1008, se la excepciona de sanción por mandato de la misma disposición legal, por su condición de concubina del coincriminado Ney Héctor Molina; 4) Angel Fonseca Chinao, es absuelto de culpa y pena, del delito de complicidad en tráfico, por no existir prueba plena en su contra de acuerdo al art. 244 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, en aplicación del art. 71 inciso b) de la Ley N° 1008, se dispone la confiscación a favor del Estado de los siguientes bienes: 1) Un mil dólares americanos ($us.1.000.-), incautados a Daniel Josué Pineda; 2) el aparato celular incautado a Miguel Octavio Gutiérrez.
El Tribunal de apelación en el Auto de Vista complementario referido, declara con relación a los coprocesados Javier Martínez Urbano y Daniel Josué Pineda Montes, autores de la comisión del delito de complicidad en tráfico, sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 ambos de la Ley N° 1008.
CONSIDERANDO: Que, contra ésta resolución de segunda instancia Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior, los coprocesados: Ney Héctor Molina Fernández y Miguel Octavio Gutiérrez Bravo, todos ellos, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio, recurren de casación.
El representante del Ministerio Público, acusa la infracción del art. 53 de la Ley N° 1008 con referencia a los procesados Miguel Octavio Gutiérrez Bravo y Ney Héctor Molina Fernández; así como, la aplicación indebida del art. 76 de la Ley N° 1008 con relación a los incriminados Javier Martínez Urbano y Daniel Josué Pineda Montes, pide se case la resolución recurrida y se condene a los encausados citados, como autores de los delitos incursos en los arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de dieciséis años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, pago de 500 días multa, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, regulables en ejecución de sentencia.
Ney Héctor Molina Fernández en su recurso de fs. 461-464 pide se case el Auto de Vista y se le absuelva de culpa y pena, por haberse violado el art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley N° 1008.
Finalmente, a fs. 466-468 recurre de casación Miguel Octavio Gutiérrez Bravo, acusa la violación del art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley N° 1008, pide se case el Auto recurrido y se pronuncie Auto Supremo absolviéndolo de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales con referencia a la fundamentación e infracción de leyes acusadas en todos y cada uno de los recursos que se examina, se establece que la Corte de alzada al pronunciar la resolución recurrida que anula la sentencia de primera instancia en cuanto a los coincriminados Ney Héctor Molina Fernández, Miguel Octavio Gutiérrez Bravo, Daniel Josué Pineda Montes, Javier Martínez Urbano, Angel Fonseca Chinao y Carmen Elizabeth Loza Sillo, ha procedido con mejor criterio que el inferior, en la calificación de la conducta delictual de cada uno de los procesados, imponiendo penas privativas de libertad con la facultad que le confiere los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, siendo incensurable en casación. Por cuanto, se encuentra demostrado que en fecha 4 de agosto de 1998, al promediar las 20:00 horas, fuerzas antidroga incursionan en el inmueble sito en la calle Coronilla N° 107, zona Pasankeri, logrando incautar 53.750 gramos de cocaína, ocultos dolosa y maliciosamente, se detiene en flagrancia a Ney Héctor Molina Fernández y Carmen Elizabeth Loza Sillo; asimismo, a horas 20:15 se detienen a Miguel Octavio Gutiérrez Bravo, Angel Fonseca Chinao (bolivianos), Daniel Josué Pineda Montes y Javier Martínez Urbano (peruanos). Los 53.750 gramos corresponden a cocaína base, de acuerdo al informe N° 475/98, del Laboratorio Técnico Científico suscrito por la Dra. Mery Alvarado de Mirabal, Bioquímica-Toxicóloga.
Finalmente, se tiene que los coprocesados Ney Héctor Molina Fernández y Miguel Octavio Gutiérrez Bravo se trasladaron a la ciudad de Juliaca-Perú en fecha 2 de agosto de 1998, para traficar cocaína base con la colaboración de los peruanos Javier Martínez Urbano y Daniel Josué Pineda Montes. Con relación a los incriminados Angel Fonseca Chinao y Carmen Elizabeth Loza Sillo, al no ser recurrentes ni ser tomados en cuenta en el recurso de casación deducido por el Ministerio Público, el fallo de grado se mantiene incólume.
CONSIDERANDO: Que, estando demostrado la participación de los procesados en el hecho punible conforme exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la valoración que permite el art. 135 del mismo cuerpo legal, con relación a la prueba considerada en su conjunto, se concluye, que la Corte de alzada, obró correctamente con la tipificación del delito, e imposición de la pena, de acuerdo a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, tomando en cuenta para el efecto, las circunstancias atenuantes y agravantes, la personalidad de los autores, la gravedad de los hechos y las consecuencias del delito; así como, en la excepción de sanción y absolución dispuestos. Consecuentemente no son evidentes las infracciones de las leyes acusadas en los recursos correspondientes.
La motivación del fallo de alzada representa una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron para pronunciar al Auto de Vista recurrido, habiendo la Corte ad-quem estudiado cuidadosamente la causa, respetando el ámbito de la acusación, valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, razonando lógicamente y aplicando un justo criterio de adecuación, teniendo en cuenta los principios básicos de la experiencia; en tal virtud, corresponde dar aplicación al numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 477-479, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Cuerpo Adjetivo Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fs. 453-459; 461-464; 466-468 de obrados, sin costas por ser recurso doble.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Güzlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 4 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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