Auto Supremo AS/0120/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2002

Fecha: 11-Abr-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 120-Social Sucre, 11 de abril de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Guido Málaga Tarifa c/ Empresa Constructora Bartos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 104-106, por Luis Fernando Ríos Iturri, en representación de la Empresa Constructora Bartos, contra el Auto de Vista de fs. 100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Guido Málaga Tarifa contra la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 111, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 1, la causa es tramitada conforme a ley por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en suplencia legal, quien pronunció sentencia de fs. 87-89, declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 100, por el que CONFIRMA en parte la sentencia de primera instancia, resolución que motivó el recurso de casación de fs. 104-106, acusando, en el fondo que al reconocérsele al actor un sueldo de $us. 1.500, en base a las documentales que incumplen con el art. 1311 del Código Civil y art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo, se ha vulnerado el art. 13 y 52 de la Ley General del Trabajo, con clara infracción de los arts. 39 y 40 de su Decreto Reglamentario e inobservancia de los arts. 151, 158, 182-g) del Código Procesal del Trabajo; en la forma acusa la inobservancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al soslayarse el reclamo respecto a las fotocopias irreales por las cuales se cuantifica el promedio salarial, observa también una supuesta pérdida de competencia del A quo, y no consideró el reclamo respecto al aguinaldo en dólares americanos vulnerando la Ley de 18 de diciembre de 1944.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes procesales, se concluye:

Respecto al quantum del salario percibido por el actor, quien aduce, que por una parte se le cancelaba el equivalente de $us. 300 en bolivianos a través de las planillas de la Empresa y por otra $us. 1.200 mediante vales de caja chica, negando la Empresa la existencia de la retribución en moneda extranjera. Al respecto se tiene:

1) El representante legal de la Empresa demandada, a tiempo de absolver la confesión provocada a que fue deferido en su condición de Presidente de la Empresa Constructora "Bartos", evade la respuesta a la pregunta 4, además incumplió, pese a ser conminado -para que a tercer día de su legal notificación- presente comprobantes de caja y caja chica de las gestiones 1993 a 1996, bajo la alternativa de presunción de certidumbre.

2) Lo mencionado, y las fotocopias simples de vales de caja chica y de algunos cheques, que el actor presentó y que cursan a fs. 10-21, constituyen para el juzgador un serio indicio que, por su importancia, número y conexión con el caso sub lite, coadyuvan en la convicción de que el salario real del actor alcanzaba a $us. 1.500.-.

Sin embargo el Auto de Vista, omitió pronunciarse con relación al reclamo en apelación, por el reconocimiento en Sentencia al pago del aguinaldo en dólares, no obstante que las documentales de fs. 15 y 20 acreditan el pago del mismo por las gestiones 1994 y 1995, debe interpretarse dicho pago, como un acto de liberalidad por la parte patronal, que no obliga de ninguna manera el reconocimiento a dicho derecho por la gestión 1996, en razón a lo normado por el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, correspondiendo reconocer en favor el actor, únicamente el derecho a percibir el aguinaldo por el monto percibido en moneda nacional. Finalmente, respecto a los salarios devengados tampoco, se consideró los pagos a cuenta por concepto de salarios, en moneda nacional, acreditados por las planillas cursantes de fs. 74-76.

CONSIDERANDO: Que resulta inatendible el petitorio de nulidad por una supuesta pérdida de competencia en el A quo para pronunciar resolución, porque en fecha 7 de abril "ingresó a despacho para dictar sentencia", según se anota a fs. 86 vlta. de obrados y en fecha el 12 de abril se pronunció la misma, sin haberse transgredido el art. 79 del Código Procesal del Trabajo.

Consecuentemente resultando evidente las omisiones anotadas en el Auto de Vista, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atrib.1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 111, CASA PARCIALMENTE, el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo dispone suprimir del monto reconocido en favor del actor, el aguinaldo en moneda extranjera y respecto a los salarios devengados, debe practicarse nueva liquidación. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar Sala interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, Ministro de la Sala Penal.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Carlos Tovar Gützlaff.

Sucre, 11 de abril de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO