SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 124-Social Sucre, 16 de Abril de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Villalba Jiménez c/ Banco Central de Bolivia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 191-195, interpuesto por Carlos Villalba Jiménez contra el Auto de Vista de fs. 187-188, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del juicio social seguido por el recurrente contra el Banco Central de Bolivia (B.C.B.), los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 205 y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de reincorporación a fuente de trabajo, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs.122-124, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda, disponiendo la reincorporación del actor a su puesto en el B.C.B. y el pago de sus haberes devengados a la fecha de su reincorporación. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 187-188, pronunció Auto de Vista por el cual resolvió REVOCAR la Sentencia y declarar improbada la demanda. Contra ésta resolución se interpone el recurso de fs. 191-195, en el que se acusa que el Ad quem omitio considerar la condición de dirigente sindical del actor a tiempo de su despido; que no se observó cabalmente los alcances del Auto Supremo anulatorio de fs. 106-107 contraviniendo principios procesales. En el fondo, acusa la violación del art., 159 de la Constitución Política del Estado, 99 de la Ley General del Trabajo y, 121 de su Decreto Reglamentario en relación al desconocimiento de su función sindical conforme al art. 22 del D.S. 7822 de 23.9.1966, erróneamente interpretado, y la valoración de la prueba que, presentada de contrario desvirtúa tal calidad, por lo que pide se Case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso y los antecedentes del proceso se establece los siguiente:
El fundamento de la resolución recurrida para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda se funda en la sustitución del actor como miembro del Sindicato de Trabajadores del B.C.B., lo que importó la cesación de su calidad de dirigente sindical. Asimismo, considera que la comunicación del despido se produjo más de cuatro meses después de la reconformación del Directorio de dicho sindicato, por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la Resolución Ministerial No. 119/88; sin que el Certificado de fs. 19, expedido por la Confederación de Trabajadores Bancarios y Ramas Anexas enerve el criterio, ya que no contempla la resolución adoptada por su base sindical. Asimismo precisa que la competencia sobre el litigio no alcanza a revisar los motivos por los cuales la dirigencia sindical sustituyó al actor y las circunstancias de dicha determinación.
Siendo el objeto del proceso social el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, resulta imprescindible contrastar las pretensiones del actor con la prueba aportada por el empleador. En autos, el BCB aporta la literal de fs. 30 a 38 por la cual se refleja que el Sindicato de Trabajadores de la entidad bancaria procedió a reestructurar su directorio en asambleas celebradas en enero y junio de 1989, oportunidad en la que se reemplazó, entre otros, al titular de la cartera de Secretario de Actas y Régimen Interno, ocupada por el actor, en la persona de Juan Carlos Flores. La celebración de la Asamblea realizada en 13 de junio de 1989 fue comunicada por el Sindicato del B.C.B. al Ministerio de Trabajo y solicitó se designe, al efecto, la presencia de un inspector de dicho despacho quien, a fs. 35, expide informe sobre su verificativo. A fs. 36-37 cursa la comunicación de fecha 29 de junio de 1989, por la cual, la directiva del Sindicato del B.C.B., pone en conocimiento del Ministro de Trabajo la nueva estructura de su directorio, solicitando se expidan las credenciales. También se adjunta el Informe interno del Ministerio por el cual el Jefe del Depto. de Relaciones y Promoción Sindical, informa al Subsecretario que "siendo potestad de los sindicatos la reestructuración de sus directivas, éste despacho toma debida nota de lo acontecido".
La garantía constitucional que reconoce la sindicalización y el fuero sindical para los dirigentes (art. 159 de la Constitución Política del Estado) es un medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores. Se articula con las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario que inciden en el concepto de que la "finalidad esencial" del sindicato es la defensa de los "intereses colectivos" de sus representados. Sus personeros surgen precisamente del ejercicio del derecho de asociación organizada. Sobre éstos conceptos resulta pertinente el descargo presentado por el B.C.B. para desvirturar la pretensión del actor, por cuanto, ha demostrado que como empleador, tomó oportuno conocimiento de la re composición de la directiva del Sindicato, derivada de sendas asambleas, realizada la última con intervención del funcionario del Ministerio del Trabajo, entidad que tomó conocimiento oficial de la nómina de sus componentes. Con base en estos antecedentes, la ruptura de la relación laboral no afectó el fuero sindical ni los alcances de la R.M. No. 119/88, tal como razona el Tribunal de Apelación.
La controversia sobre la legalidad o legitimidad de las actuaciones del Sindicato de Trabajadores del B.C.B. no es, como bien se afirma en la resolución recurrida, objeto del litigio. Este dilucida las pretensiones del actor respecto a su empleador y no respecto a sus diferencias con el Sindicato. El convencimiento asumido por el juzgador en cuanto a que el actor ya no formaba parte del sindicato tiene sólido fundamento en la prueba aportada y analizada precedentemente, por lo que la resolución adoptada es correcta, sin que resulten justificados los argumentos sostenidos en el recurso, tanto aquellos referidos al fondo como a la forma .
Por lo expuesto, no estando demostradas las infracciones acusadas, con la facultad remisiva art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen de fs. 205, declara INFUNDADO el recurso de fs.191-195, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 16 de abril de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 124-Social Sucre, 16 de Abril de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Villalba Jiménez c/ Banco Central de Bolivia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 191-195, interpuesto por Carlos Villalba Jiménez contra el Auto de Vista de fs. 187-188, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del juicio social seguido por el recurrente contra el Banco Central de Bolivia (B.C.B.), los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 205 y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de reincorporación a fuente de trabajo, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs.122-124, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda, disponiendo la reincorporación del actor a su puesto en el B.C.B. y el pago de sus haberes devengados a la fecha de su reincorporación. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 187-188, pronunció Auto de Vista por el cual resolvió REVOCAR la Sentencia y declarar improbada la demanda. Contra ésta resolución se interpone el recurso de fs. 191-195, en el que se acusa que el Ad quem omitio considerar la condición de dirigente sindical del actor a tiempo de su despido; que no se observó cabalmente los alcances del Auto Supremo anulatorio de fs. 106-107 contraviniendo principios procesales. En el fondo, acusa la violación del art., 159 de la Constitución Política del Estado, 99 de la Ley General del Trabajo y, 121 de su Decreto Reglamentario en relación al desconocimiento de su función sindical conforme al art. 22 del D.S. 7822 de 23.9.1966, erróneamente interpretado, y la valoración de la prueba que, presentada de contrario desvirtúa tal calidad, por lo que pide se Case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso y los antecedentes del proceso se establece los siguiente:
El fundamento de la resolución recurrida para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda se funda en la sustitución del actor como miembro del Sindicato de Trabajadores del B.C.B., lo que importó la cesación de su calidad de dirigente sindical. Asimismo, considera que la comunicación del despido se produjo más de cuatro meses después de la reconformación del Directorio de dicho sindicato, por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la Resolución Ministerial No. 119/88; sin que el Certificado de fs. 19, expedido por la Confederación de Trabajadores Bancarios y Ramas Anexas enerve el criterio, ya que no contempla la resolución adoptada por su base sindical. Asimismo precisa que la competencia sobre el litigio no alcanza a revisar los motivos por los cuales la dirigencia sindical sustituyó al actor y las circunstancias de dicha determinación.
Siendo el objeto del proceso social el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, resulta imprescindible contrastar las pretensiones del actor con la prueba aportada por el empleador. En autos, el BCB aporta la literal de fs. 30 a 38 por la cual se refleja que el Sindicato de Trabajadores de la entidad bancaria procedió a reestructurar su directorio en asambleas celebradas en enero y junio de 1989, oportunidad en la que se reemplazó, entre otros, al titular de la cartera de Secretario de Actas y Régimen Interno, ocupada por el actor, en la persona de Juan Carlos Flores. La celebración de la Asamblea realizada en 13 de junio de 1989 fue comunicada por el Sindicato del B.C.B. al Ministerio de Trabajo y solicitó se designe, al efecto, la presencia de un inspector de dicho despacho quien, a fs. 35, expide informe sobre su verificativo. A fs. 36-37 cursa la comunicación de fecha 29 de junio de 1989, por la cual, la directiva del Sindicato del B.C.B., pone en conocimiento del Ministro de Trabajo la nueva estructura de su directorio, solicitando se expidan las credenciales. También se adjunta el Informe interno del Ministerio por el cual el Jefe del Depto. de Relaciones y Promoción Sindical, informa al Subsecretario que "siendo potestad de los sindicatos la reestructuración de sus directivas, éste despacho toma debida nota de lo acontecido".
La garantía constitucional que reconoce la sindicalización y el fuero sindical para los dirigentes (art. 159 de la Constitución Política del Estado) es un medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores. Se articula con las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario que inciden en el concepto de que la "finalidad esencial" del sindicato es la defensa de los "intereses colectivos" de sus representados. Sus personeros surgen precisamente del ejercicio del derecho de asociación organizada. Sobre éstos conceptos resulta pertinente el descargo presentado por el B.C.B. para desvirturar la pretensión del actor, por cuanto, ha demostrado que como empleador, tomó oportuno conocimiento de la re composición de la directiva del Sindicato, derivada de sendas asambleas, realizada la última con intervención del funcionario del Ministerio del Trabajo, entidad que tomó conocimiento oficial de la nómina de sus componentes. Con base en estos antecedentes, la ruptura de la relación laboral no afectó el fuero sindical ni los alcances de la R.M. No. 119/88, tal como razona el Tribunal de Apelación.
La controversia sobre la legalidad o legitimidad de las actuaciones del Sindicato de Trabajadores del B.C.B. no es, como bien se afirma en la resolución recurrida, objeto del litigio. Este dilucida las pretensiones del actor respecto a su empleador y no respecto a sus diferencias con el Sindicato. El convencimiento asumido por el juzgador en cuanto a que el actor ya no formaba parte del sindicato tiene sólido fundamento en la prueba aportada y analizada precedentemente, por lo que la resolución adoptada es correcta, sin que resulten justificados los argumentos sostenidos en el recurso, tanto aquellos referidos al fondo como a la forma .
Por lo expuesto, no estando demostradas las infracciones acusadas, con la facultad remisiva art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen de fs. 205, declara INFUNDADO el recurso de fs.191-195, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 16 de abril de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.