SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 128. Sucre, 09 de abril de 2002.
DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Posesión Judicial.
PARTES : Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro c/ Felicidad Días Méndez.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación deducido en folios 186-187 por Jorge Cabezas Valdez en nombre y representación de Felicidad Díaz Méndez, en contra del auto de vista de fs. 182-183 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario seguido por Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro en contra de la recurrente sobre nulidad de posesión judicial, la contestación de fs. 190-191, la concesión del recurso corriente a fs. 191 vlta., los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en cumplimiento del art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija en folios 156 a 159 pronuncia en fecha 27 de noviembre de 2000, sentencia dentro del ordinario de conocimiento mencionado en el exordio declarando probada la demanda de fs. 37, y consiguientemente, ineficaz la posesión judicial aprehendida por la demandada Felicidad Díaz Méndez en el inmueble que adquirió de Carmen Estenssoro de Iñiguez, por ostentar dicho bien calidad de propiedad común mantenida en indivisión. En grado de alzada esta sentencia es confirmada a plenitud dentro del marco del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., por no ser atendibles los agravios expuestos por la demandada apelante. En plazo legal previsto en el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ., la indicada demandada interpone recurso extraordinario de nulidad o casación en la forma, el mismo que se pasa a resolver previo examen de su contenido observando los arts. 254 y correlativos del mentado Adjetivo.
CONSIDERANDO: Que en cinco puntos acusa la recurrente haberse infringido disposiciones procesales que determinan la nulidad de obrados.
Que para atender las causas de nulidad invocadas por la parte, debe precisarse y tomarse en cuenta los principios no solamente de especificidad sino también de trascendencia y subsanación, cuando no el de finalidad del acto o actuación procesal, a más de que las nulidades son tanto absolutas cuanto relativas, (Art. 251-I C.P.C.).
Con tal precedente, se tiene: Que no se ha infringido el art. 119 del Cód. de Pdto. Civ., referido a la citación con la demanda o reconvención, por no haberse observado a cabalidad el plazo para efectuarla, pues, no siendo preclusivo ni perentorio solo da lugar a apercibimiento del funcionario.
La falta de información solicitada al Juez Registrador de Derechos Reales tampoco es causa de reposición, por no ser pieza esencial ni decisiva para la resolución de esta causa, cuyo thema decidendum es claro y concreto. Es más, la parte debió impulsar el envío de la información, y al no haberlo hecho, se tiene por renunciado el petitorio.
El plazo para proveer el decreto de autos para sentencia, tampoco es fatal y cuya inobservancia no está penada con nulidad.
Finalmente, si bien es cierto que el art. 16 de la Ley N° 1455 manda al Juez motivar una conciliación, no es menos evidente que las partes también pueden solicitarla si creen conveniente para arribar a una solución anticipada del conflicto. Que en la especie, esa omisión es atendible bajo la concepción del parágrafo II del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., más no por la vía de nulidad, máxime si conforme con lo señalado en el art. 258-3) del indicado Adjetivo, las causas de posible nulidad no reclamadas en las instancias inferiores no pueden plantearse en casación, a menos que estén reñidas con el orden público, situación que no sucede con el caso expuesto.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad del ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., declara con sujeción al art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 09 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 128. Sucre, 09 de abril de 2002.
DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Posesión Judicial.
PARTES : Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro c/ Felicidad Días Méndez.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación deducido en folios 186-187 por Jorge Cabezas Valdez en nombre y representación de Felicidad Díaz Méndez, en contra del auto de vista de fs. 182-183 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario seguido por Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro en contra de la recurrente sobre nulidad de posesión judicial, la contestación de fs. 190-191, la concesión del recurso corriente a fs. 191 vlta., los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en cumplimiento del art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija en folios 156 a 159 pronuncia en fecha 27 de noviembre de 2000, sentencia dentro del ordinario de conocimiento mencionado en el exordio declarando probada la demanda de fs. 37, y consiguientemente, ineficaz la posesión judicial aprehendida por la demandada Felicidad Díaz Méndez en el inmueble que adquirió de Carmen Estenssoro de Iñiguez, por ostentar dicho bien calidad de propiedad común mantenida en indivisión. En grado de alzada esta sentencia es confirmada a plenitud dentro del marco del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., por no ser atendibles los agravios expuestos por la demandada apelante. En plazo legal previsto en el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ., la indicada demandada interpone recurso extraordinario de nulidad o casación en la forma, el mismo que se pasa a resolver previo examen de su contenido observando los arts. 254 y correlativos del mentado Adjetivo.
CONSIDERANDO: Que en cinco puntos acusa la recurrente haberse infringido disposiciones procesales que determinan la nulidad de obrados.
Que para atender las causas de nulidad invocadas por la parte, debe precisarse y tomarse en cuenta los principios no solamente de especificidad sino también de trascendencia y subsanación, cuando no el de finalidad del acto o actuación procesal, a más de que las nulidades son tanto absolutas cuanto relativas, (Art. 251-I C.P.C.).
Con tal precedente, se tiene: Que no se ha infringido el art. 119 del Cód. de Pdto. Civ., referido a la citación con la demanda o reconvención, por no haberse observado a cabalidad el plazo para efectuarla, pues, no siendo preclusivo ni perentorio solo da lugar a apercibimiento del funcionario.
La falta de información solicitada al Juez Registrador de Derechos Reales tampoco es causa de reposición, por no ser pieza esencial ni decisiva para la resolución de esta causa, cuyo thema decidendum es claro y concreto. Es más, la parte debió impulsar el envío de la información, y al no haberlo hecho, se tiene por renunciado el petitorio.
El plazo para proveer el decreto de autos para sentencia, tampoco es fatal y cuya inobservancia no está penada con nulidad.
Finalmente, si bien es cierto que el art. 16 de la Ley N° 1455 manda al Juez motivar una conciliación, no es menos evidente que las partes también pueden solicitarla si creen conveniente para arribar a una solución anticipada del conflicto. Que en la especie, esa omisión es atendible bajo la concepción del parágrafo II del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., más no por la vía de nulidad, máxime si conforme con lo señalado en el art. 258-3) del indicado Adjetivo, las causas de posible nulidad no reclamadas en las instancias inferiores no pueden plantearse en casación, a menos que estén reñidas con el orden público, situación que no sucede con el caso expuesto.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad del ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., declara con sujeción al art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 09 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.