Auto Supremo AS/0129/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2002

Fecha: 04-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 129 Sucre 4 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Luciano Ponce Montaño y otros, tráfico

de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 339-340 interpuesto por Luciano Ponce Montaño y Margarita Ovando Vásquez y a fs. 343-344 por Lucio Ponce Montaño y Juan Carlos Gutiérrez Guzmán, impugnando el Auto de Vista de fs. 336-337 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes y otros por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 348-349, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 260-262 cursa la sentencia de primera instancia, que falla declarando a los procesados Margarita Ovando Vásquez y Luciano Ponce Montaño, autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal, condenándolos a la pena de seis años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 1.000 días a razón de 0,50 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

A los procesados Juan Carlos Gutiérrez Guzmán y Lucio Ponce Montaño (memores de edad) autores del delito de complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 76 con referencia al art. 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, imponiéndoles la pena de cuatro años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del estado.

A los incriminados Daniel Vallejos Arroyo y Moisés Vallejos Arroyo se los declara absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por existir en el proceso sólo prueba semiplena, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ordena la cancelación de los gravámenes que pudieran haberse efectuado como consecuencia de la dictación del auto de apertura del proceso.

Que elevado el proceso en grado de apelación a conocimiento de la Corte Superior, ésta por conducta de su Sala Penal Segunda, emite el Auto de Vista de fs. 336-337, que anula la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declara:

1.- A los procesados Margarita Ovando Vásquez, Luciano Ponce Montaño, Daniel Vallejos Arroyo y Moisés Vallejos Arroyo, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, por existir prueba plena en contra de ellos, conforme dispone el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 10.000.- días a razón de 0,20 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

2.- A los procesados Juan Carlos Gutiérrez Guzmán y Lucio Ponce Montaño, se los declara autores del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de ocho años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 1.000 días a razón de 0,20 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurren de casación los procesados Luciano Ponce Montaño y Margarita Ovando Vásquez, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 339-340, denuncian error en la valoración de la prueba que vulnera el art. 145 del Código de Procedimiento Penal y violación del art. 48 por incorrecta aplicación, piden casar el auto recurrido. Por su parte los incriminados Lucio Ponce Montaño y Juan Carlos Gutiérrez Guzmán en el memorial de fs. 343-344, denuncian una inadecuada calificación de su conducta al declararlos autores del delito de transporte tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, sin considerar que el transporte no se consumó al haber sido detenidos a medio camino, cuando transportaban en aguayos dos paquetes de cocaína, que les fue entregado por Margarita Ovando Vásquez y su esposo en Paractito, quienes los estarían esperando en la feria de Tiraque, señalan que en la sentencia de primera instancia se ha efectuado una cabal calificación del delito, al declararles cómplices en la tentativa de transporte de sustancias controladas, piden casar el auto recurrido y se dicte el fallo correspondiente conforme a los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO: Que de un estudio cuidadoso del proceso se llega a establecer que respecto a los procesados Margarita Ovando Vásquez y Luciano Ponce Montaño, el Tribunal de apelación al pronunciar su fallo ha obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando las pruebas aportadas con la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la inequívoca conclusión de la existencia de prueba plena contra ellos que amerita su condena por el delito de tráfico de sustancias controladas, evidenciado por las diligencias de policía judicial y demás pruebas aportadas; sin embargo con referencia a los co-procesados Daniel y Moisés Vallejos Arroyo, no existe prueba que los involucre plenamente en el delito de tráfico y menos los implique junto a los otros procesados, al no haberse encontrado en su poder droga alguna ni exista indicios de su participación, pues la sola declaración informativa de uno de los incriminados, no son elementos suficientes para condenar a un individuo, por lo que la absolución del tribunal de primera instancia es correcta y debe mantenerse, tomando en cuenta que no se puede condenar por un delito cuya existencia y realización no se ha probado plenamente y corresponde aplicar al caso el aforismo "in dubio pro reo", siendo preferible absolver a un delincuente que condenar a un inocente.

Finalmente en cuanto a los procesados Juan Carlos Gutiérrez Guzmán y Lucio Ponce Montaño, su conducta se encuentra dentro del tipo previsto por el art. 8º del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008; constituyéndose en autores del delito de tentativa de transporte de cocaína, por cuanto de la interpretación lógica, racional y jurídica del precepto indicado se desprende que la tentativa se halla entre la preparación punible y la consumación, en el caso de autos se tiene que Juan Carlos Gutiérrez y Lucio Ponce Montaño estaban encaminando la ejecución del hecho antijurídico, empero este no se consumó por la intervención de la F.E.L.C.N., la incautación de la droga que era transportada en aguayos y su detención, sin llegar a su destino que era Tiraque, lugar donde los esperaban los propietarios de la droga quienes gracias a las declaraciones y cooperación de los menores pudieron ser también detenidos y procesados; de lo expuesto se desprende que no hay transporte consumado como califica el tribunal ad-quem, sino simplemente tentativa, por lo que es necesario corregir las resoluciones de grado, tanto en la tipificidad cuanto en la punibilidad, tomando en cuenta además los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 348-349, CASA parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declara:

A los procesados Juan Carlos Gutiérrez Guzmán y Lucio Ponce Montaño, autores del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en la cárcel pública de varones de la ciudad de Cochabamba, multa de 300 días a razón de 0.50 Bs. por día, más costas y perjuicios ocasionados a favor del Estado.

A los procesados Daniel Vallejos Arroyo y Moisés Vallejos Arroyo, en aplicación del inc. 1) del art. 244 del Código Penal, se los absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, debiendo en ejecución de sentencia cancelarse los gravámenes que se hubieran adoptado sobre sus bienes.

Con relación al recurso interpuesto por Margarita Ovando Vásquez y Luciano Ponce Montaño, se lo declara INFUNDADO debiendo mantenerse con todo su valor legal, lo dispuesto en el Auto de Vista impugnado, con la modificación que los días multas que se rebajan a 500 a razón de Bs. 1 por día, art. 29 del Código Penal.

Sin responsabilidad por la casación parcial.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 4 de abril de 2002



Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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