SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 130. Sucre, 11 de abril de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca. JUICIO : Ordinario - Usucapión y Reivindicación.
PARTES : Silvestre Ramos Almendras y Sra. c/ Luisa Valda López vda. de Ramos.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo deducido en folios 318 a 319 vlta., por Silvestre Ramos Almendras y Benita Loayza de Ramos contra el auto de vista de fecha 18 de abril de 2001 y fs. 310 a 311 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre usucapión y reivindicación seguido por los recurrentes en contra de Luisa Valda López vda. de Ramos, la contestación de folio 323, la concesión de fs. 323 vlta., los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en cumplimiento del art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre en folios 293 a 295 vlta., en fecha 20 de enero de 2001, pronuncia sentencia de primer grado en la que declara improbada la demanda de fs. 3-4 ratificada a fs. 99 y vlta, probadas las excepciones perentorias deducidas contra ella y la reconvención por reivindicación interpuesta en fs. 127-128 por la demandada, desestimando la usucapión pretendida vía acción principal sobre el lote de terreno de 1.180 ms.2, ubicado en la Avenida del Ejército Nos. 925, 931 y 937 de esta capital, disponiendo la entrega del mismo a la demandada reconvencionista en el plazo de sesenta días. En apelación interpuesta por los actores, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirma plenamente dicho fallo dentro del marco legal del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., lo que motiva que dichos actores intenten bajo el amparo de los arts. 250 y subsiguientes del mencionado Adjetivo, el recurso extraordinario de casación que se pasa a examinar tomando en cuenta no sólo su naturaleza, sino también las exigencias de forma y de fondo en función de los arts. 253, 254 y 258-2) del repetido Cód. Procesal.
CONSIDERANDO: Que el tribunal de alzada al definir la instancia con sujeción al art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., ha aplicado con sindéresis jurídica a cabalidad la normativa que preside y gobierna al medio derivativo de adquirir el derecho de propiedad llamado usucapión, observando los arts.
110, 138 y correlativos a la posesión del Libro II y V del Código Civil.
En efecto, los actores a tiempo de accionar por usucapión en su demanda de fs. 3-4 y posterior ratificación a fs. 99 y vlta, confiesan que compraron de la demandada la cantidad de 1.180 ms.2 en mayo de 1977, y posteriormente en 1991 según el recibo de fs. 1 cancelaron el saldo del precio. Con esta afirmación que constituye confesión judicial espontánea, reconocen el derecho de propiedad o dominio de la vendedora reconvencionista en términos de tiempo y posesión dentro de la disposición contenida en el art. 1505 del Cód. Civ.
Que el recibo de fs. 1 en que se sustenta la demanda tiene por objeto únicamente la cantidad de 120 ms.2, no así los 1.108 ms.2 que persiguen usucapir los pretensores. Lo expresado permite visualizar la existencia de una relación de venta entre los actores y la demandada con objeto determinado, el que se pretende modificar por conducto de la usucapión, sin reparar que hay no solo reconocimiento del dominio sino interrupción de posesión como se tiene anotado, no habiendo por tanto transcurrido el plazo señalado en el art. 138 del Cód. Civ., estando igualmente ausente el ánimo de dominio que como elemento subjetivo debe acompañar necesariamente al elemento material para configurar una posesión útil y no equívoca, menos viciosa. Es más, toda relación obligacional nacida de un acto jurídico, debe ser precisada en su cumplimiento conforme a las normas establecidas a tal fin en el derecho material o sustantivo, toda vez que las sentencias sólo deben definir las pretensiones deducidas por las partes en la forma y manera en que han sido expuestas, en la especie, la usucapión y la reivindicación por mutua petición, sin que sea posible resolver otras situaciones no comprendidas en el marco de la relación procesal, conforme definen los arts. 327 puntos 5, 6 y 7, 348, 353 y 190 del Cód. de Pdto. Civ., so pena de incurrir en una decisión extra o plus petitio.
En definitiva, la parte actora hoy recurrente, no ha demostrado su pretensión de adquirir por usucapión los 1.180 ms.2. de terreno ubicado en la Av. del Ejército de esta capital, menos la violación de los preceptos legales citados en su recurso referidos al derecho sustantivo aplicado en las resoluciones de grado como exige el ordinal 1) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., como tampoco ninguno de los errores señalados como causa de casación en el numeral 3) del mismo, ya que no se ha demostrado la equivocación ostensible y manifiesta en la apreciación y valoración de la prueba en que pudo incurrir el inferior, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 273 del indicado Adjetivo, en esta decisión final.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, debiendo mandar su pago el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 11 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 130. Sucre, 11 de abril de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca. JUICIO : Ordinario - Usucapión y Reivindicación.
PARTES : Silvestre Ramos Almendras y Sra. c/ Luisa Valda López vda. de Ramos.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo deducido en folios 318 a 319 vlta., por Silvestre Ramos Almendras y Benita Loayza de Ramos contra el auto de vista de fecha 18 de abril de 2001 y fs. 310 a 311 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre usucapión y reivindicación seguido por los recurrentes en contra de Luisa Valda López vda. de Ramos, la contestación de folio 323, la concesión de fs. 323 vlta., los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en cumplimiento del art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre en folios 293 a 295 vlta., en fecha 20 de enero de 2001, pronuncia sentencia de primer grado en la que declara improbada la demanda de fs. 3-4 ratificada a fs. 99 y vlta, probadas las excepciones perentorias deducidas contra ella y la reconvención por reivindicación interpuesta en fs. 127-128 por la demandada, desestimando la usucapión pretendida vía acción principal sobre el lote de terreno de 1.180 ms.2, ubicado en la Avenida del Ejército Nos. 925, 931 y 937 de esta capital, disponiendo la entrega del mismo a la demandada reconvencionista en el plazo de sesenta días. En apelación interpuesta por los actores, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirma plenamente dicho fallo dentro del marco legal del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., lo que motiva que dichos actores intenten bajo el amparo de los arts. 250 y subsiguientes del mencionado Adjetivo, el recurso extraordinario de casación que se pasa a examinar tomando en cuenta no sólo su naturaleza, sino también las exigencias de forma y de fondo en función de los arts. 253, 254 y 258-2) del repetido Cód. Procesal.
CONSIDERANDO: Que el tribunal de alzada al definir la instancia con sujeción al art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., ha aplicado con sindéresis jurídica a cabalidad la normativa que preside y gobierna al medio derivativo de adquirir el derecho de propiedad llamado usucapión, observando los arts.
110, 138 y correlativos a la posesión del Libro II y V del Código Civil.
En efecto, los actores a tiempo de accionar por usucapión en su demanda de fs. 3-4 y posterior ratificación a fs. 99 y vlta, confiesan que compraron de la demandada la cantidad de 1.180 ms.2 en mayo de 1977, y posteriormente en 1991 según el recibo de fs. 1 cancelaron el saldo del precio. Con esta afirmación que constituye confesión judicial espontánea, reconocen el derecho de propiedad o dominio de la vendedora reconvencionista en términos de tiempo y posesión dentro de la disposición contenida en el art. 1505 del Cód. Civ.
Que el recibo de fs. 1 en que se sustenta la demanda tiene por objeto únicamente la cantidad de 120 ms.2, no así los 1.108 ms.2 que persiguen usucapir los pretensores. Lo expresado permite visualizar la existencia de una relación de venta entre los actores y la demandada con objeto determinado, el que se pretende modificar por conducto de la usucapión, sin reparar que hay no solo reconocimiento del dominio sino interrupción de posesión como se tiene anotado, no habiendo por tanto transcurrido el plazo señalado en el art. 138 del Cód. Civ., estando igualmente ausente el ánimo de dominio que como elemento subjetivo debe acompañar necesariamente al elemento material para configurar una posesión útil y no equívoca, menos viciosa. Es más, toda relación obligacional nacida de un acto jurídico, debe ser precisada en su cumplimiento conforme a las normas establecidas a tal fin en el derecho material o sustantivo, toda vez que las sentencias sólo deben definir las pretensiones deducidas por las partes en la forma y manera en que han sido expuestas, en la especie, la usucapión y la reivindicación por mutua petición, sin que sea posible resolver otras situaciones no comprendidas en el marco de la relación procesal, conforme definen los arts. 327 puntos 5, 6 y 7, 348, 353 y 190 del Cód. de Pdto. Civ., so pena de incurrir en una decisión extra o plus petitio.
En definitiva, la parte actora hoy recurrente, no ha demostrado su pretensión de adquirir por usucapión los 1.180 ms.2. de terreno ubicado en la Av. del Ejército de esta capital, menos la violación de los preceptos legales citados en su recurso referidos al derecho sustantivo aplicado en las resoluciones de grado como exige el ordinal 1) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., como tampoco ninguno de los errores señalados como causa de casación en el numeral 3) del mismo, ya que no se ha demostrado la equivocación ostensible y manifiesta en la apreciación y valoración de la prueba en que pudo incurrir el inferior, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 273 del indicado Adjetivo, en esta decisión final.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, debiendo mandar su pago el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 11 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.