Auto Supremo AS/0131/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2002

Fecha: 04-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 131 Sucre 4 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Ilarión Velásquez Vallejos y otro,

transporte de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Fidel Flores Carrillo a fs. 141 - 142 vlta., y por Ilarión Velásquez Vallejos a fs. 144 - 146, impugnando el Auto de Vista de 2 de abril de 2001 de fs. 138 - 140, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 149 - 150; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 98 - 101 cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal de primer grado, que declara al procesado Ilarión Velásquez Vallejos autor del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la condena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y demás sanciones de ley. Al procesado Fidel Flores Carrillo, cómplice en la autoría del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 76 de la misma Ley, y en consecuencia se lo condena a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad y demás sanciones colaterales de ley. Finalmente, de conformidad con el art. 71 inc. b) de la L. Nº 1008, se dispone la confiscación definitiva de la vagoneta marca Toyota Corolla, con placa CRL - 244, por ser instrumento del delito, cuya acta de incautación corre a fs. 13 del proceso para su subasta en ejecución de sentencia, cuyo producto se dispone a favor de CONALTID.

En cumplimiento del Auto Supremo Nº 784 de 29 de noviembre de 2000 saliente a fs. 133 - 134 vlta, anulatorio del auto de vista de fs. 121 - 122 vlta., la Corte ad quem pronuncia un nuevo auto de vista en 2 de abril de 2001 a fs. 138 - 140, mediante el cual confirma la sentencia apelada con referencia al procesado Ilarión Velásquez Vallejos y revoca la misma con referencia al co - procesado Fidel Flores Carrillo, a quien se le declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole en consecuencia la pena de ocho años de presidio en la Cárcel Pública de la ciudad, más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que contra el auto de vista señalado al exordio el procesado Fidel Flores Carrillo recurre de casación a fs. 141 - 142 vlta, acusando en lo principal la violación de los arts. 135 y 242 inc. 6) del Cód. de Pdto. Pen., pidiendo al Supremo Tribunal case el auto de vista recurrido rebajándole la condena a cinco años y cuatro meses de presidio. Por su parte, el procesado Ilarión Velásquez Vallejos a fs. 144 - 146, denuncia como normas infringidas el art. 8vo,. del Código Penal y 55 de la L. Nº 1008.

CONSIDERANDO: Que de los datos y actuados que ilustran el proceso, se tiene que tanto el Juez a-quo como la Corte de alzada, no han hecho una interpretación cabal de los hechos y menos han considerado el desarrollo del iter críminis en su dimensión interna y externa, aplicando erróneamente el art. 55 de la Ley 1008 en contra de los procesados; habida cuenta que los incriminados Ilarión Velásquez Vallejos (conductor) y Fidel Flores Carrillo (acompañante), fueron detenidos por agentes de UMOPAR., el día 09 de agosto de 1998 en la carretera Cochabamba - Santa Cruz a 5 kilómetros del Cruce de "Gretter", cuando se desplazaban en el vehículo marca Toyota Corolla, con placa SRL - 244, llevando en una de las llantas del motorizado la cantidad de 9.600 grs., de sulfato base de cocaína, droga cuyo destino final debía ser la Localidad de Yapacaní; que empero por la oportuna y eficaz intervención de la policía no se llegó a consumar, configurando el accionar antijurídico y doloso de los procesados en el tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8vo. del Cód. Pen.; puesto que el delito de transporte de droga no se configura instantáneamente y tampoco puede existir la consumación anticipada del delito; sino que en su desenlace habrá que tomar una serie de factores internos y externos, que hacen a la caracterización de los elementos propios del tipo, que para el caso de autos el delito no se consumó quedando en una simple tentativa de transporte de droga.

Que es innegable que los delitos comprendidos en la Ley 1008, esta vez en su versión de tentativa de transporte de sustancias controladas en la que incurrieron los procesados, ut supra, por sus modus operandi, medios y volúmenes que se manejan, constituyen la forma más perniciosa para la salud de la población, especialmente la juventud que resulta ser la más vulnerable y poniendo en riesgo la propia seguridad de los Poderes del Estado y sus instituciones; por ello nada justifica mantener indemne, las versiones de la jerga tradicional del operador delincuencial, cuando afirma llevar la droga por encargo, sin demostrar la identidad del supuesto propietario; que para el caso de autos, existe plena prueba que el alcaloide que trasladaban era de su propiedad y a eso conduce la carta venida a fs. 67, que corrobora la actividad delictiva de los incriminados, a quienes para la graduación de la pena corresponde aplicarles la pena de seis años y ocho meses en presidio, debido al volumen de la droga y que equivale a los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado, por haber adecuado su conducta en el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8vo. del Cód. Pen.

En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado y por ser cierta la infracción del art. 8vo. del Cód.Pen, y en virtud de que los tribunales han incurrido en la causal de casación del inc. 4º) del art. 298 del Cód. de Pdto. Pen., corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 3º) del art. 307 del mentado Procedimiento.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 149 - 150 y en aplicación del inc. 3º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen, CASA EN PARTE el Auto de Vista de fs. 138 - 140 y declara a los procesados Ilarión Velásquez Vallejos y Fidel Flores Carrillo autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8vo. del Código Penal y se les condena a cada uno a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 1.- por cada día, más costas, daños y perjuicios causados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; manteniéndose las demás medidas jurisdiccionales de la sentencia de primera instancia en relación a la confiscación del motorizado. No se establece responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los Señores Vocales.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 5 de abril de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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