SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 132. Sucre, 16 de abril de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Reivindicación y daños y perjuicios.
PARTES : Zoila Mejía Saavedra c/ Vania Gisela de Lucca Calderón.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación interpuesto por Zoila Mejía Saavedra contra el auto de vista de fs. 185 y 185 vlta. pronunciado el 11 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el ordinario sobre reivindicación y daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Vania Gisela de Lucca Calderón, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia que pone fin al litigio declara probada la demanda e improbada la demanda reconvencional y dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta pública del bien inmueble litigado y cuyo producto sea repartido en un 50% para cada una de las dos propietarias.
Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal ad quem revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda y su ampliación.
Contra esta resolución la demandante perdidosa recurre de casación alegando que el auto de vista no se ha pronunciado sobre los puntos apelados y ha considerado y resuelto lo que no debía. Agrega que además ha conculcado los arts. 167, 236, 253-3) del Cód. Pdto. Civ. y arts. 7, 22, 24, 25 de la Constitución Política del Estado y arts. 105, 106, 984 y 1453 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso para ver si en él se han guardado las formas, plazos procesales y aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige al mismo.
Que, en virtud del principio de congruencia previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia debe responder a la demanda, respuesta, reconvención y excepciones opuestas, actuaciones procesales que establecen la relación procesal.
Esta obligación del a quo se refleja ante el Tribunal ad quem en el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Pdto. Civ., es decir, que la expresión de agravios y la sentencia dictada por el a quo, se constituyen en el marco jurisdiccional sobre el que debe pronunciarse el auto de vista, porque de lo contrario el fallo de segunda instancia se constituirá en ultra, extra o citra petita, cayendo además en la nulidad prevista por el art. 254-4) del Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: De la revisión de los actuados con la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial se evidencia que el auto de vista no se ha circunscrito a la expresión de agravios formulada por la demandada en su memorial de apelación, los mismos que no han sido resueltos por el Tribunal ad quem, y por el contrario analiza otros aspectos que no fueron objeto de la apelación, consiguientemente el Tribunal ad quem ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 254-4) del Pdto. Civ.
POR TANTO. La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone que sin espera de turno y previo sorteo se pronuncie nuevo auto de vista dentro del marco previsto por el art. 236 con relación al 227 ambos del Pdto. Civ.
Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 16 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 132. Sucre, 16 de abril de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Reivindicación y daños y perjuicios.
PARTES : Zoila Mejía Saavedra c/ Vania Gisela de Lucca Calderón.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación interpuesto por Zoila Mejía Saavedra contra el auto de vista de fs. 185 y 185 vlta. pronunciado el 11 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el ordinario sobre reivindicación y daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Vania Gisela de Lucca Calderón, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia que pone fin al litigio declara probada la demanda e improbada la demanda reconvencional y dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta pública del bien inmueble litigado y cuyo producto sea repartido en un 50% para cada una de las dos propietarias.
Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal ad quem revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda y su ampliación.
Contra esta resolución la demandante perdidosa recurre de casación alegando que el auto de vista no se ha pronunciado sobre los puntos apelados y ha considerado y resuelto lo que no debía. Agrega que además ha conculcado los arts. 167, 236, 253-3) del Cód. Pdto. Civ. y arts. 7, 22, 24, 25 de la Constitución Política del Estado y arts. 105, 106, 984 y 1453 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso para ver si en él se han guardado las formas, plazos procesales y aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige al mismo.
Que, en virtud del principio de congruencia previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia debe responder a la demanda, respuesta, reconvención y excepciones opuestas, actuaciones procesales que establecen la relación procesal.
Esta obligación del a quo se refleja ante el Tribunal ad quem en el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Pdto. Civ., es decir, que la expresión de agravios y la sentencia dictada por el a quo, se constituyen en el marco jurisdiccional sobre el que debe pronunciarse el auto de vista, porque de lo contrario el fallo de segunda instancia se constituirá en ultra, extra o citra petita, cayendo además en la nulidad prevista por el art. 254-4) del Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: De la revisión de los actuados con la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial se evidencia que el auto de vista no se ha circunscrito a la expresión de agravios formulada por la demandada en su memorial de apelación, los mismos que no han sido resueltos por el Tribunal ad quem, y por el contrario analiza otros aspectos que no fueron objeto de la apelación, consiguientemente el Tribunal ad quem ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 254-4) del Pdto. Civ.
POR TANTO. La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone que sin espera de turno y previo sorteo se pronuncie nuevo auto de vista dentro del marco previsto por el art. 236 con relación al 227 ambos del Pdto. Civ.
Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 16 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.