SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 133. Sucre, 16 de abril de 2002
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato.
PARTES : Francisca Aban Altamirano c/ Magdelin Gaby Segovia Tito
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 503 a 504 deducido por Francisca Aban Altamirano, contra el auto de vista de fs. 500 pronunciado el 30 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de contrato seguido por la recurrente contra Magdelin Gaby Segovia Tito, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma totalmente la sentencia de fs. 489 a 491 que a su vez declara improbada la demanda y probada en parte la reconvencional.
Contra la resolución de segunda instancia, la demandante Francisca Aban Altamirano recurre de casación, acusando que el Tribunal de alzada ha malinterpretado la causal prevista en el inc. 4) del art. 549 del Cód. Civ., y luego de hacer una relación de antecedentes, agrega que se han vulnerado los arts. 549, 473, 474, 543, 545 y 1296 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto.
CONSIDERANDO: Examinado el memorial que contiene el recurso que nos ocupa, la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada ha interpretado mal la causal prevista en el inc. 4) del art. 549 del Cód. Civ., al analizar solo la figura del error esencial sobre el objeto del contrato pero no sobre la naturaleza del contrato. Si ello era evidente, la recurrente estaba en la ineludible obligación de poner de manifiesto el error "in judicando" en el que habría incurrido el Tribunal ad quem y señalar cual debía ser la manera correcta de interpretar la norma acusada.
Lo propio sucede con la cita de las disposiciones supuestamente conculcadas por el Tribunal de apelación, a que hace referencia la recurrente, habida cuenta que tratándose de un recurso de puro derecho, la simple relación de antecedentes o hechos, no sostienen esta clase de recursos, por cuanto ha menester citar en términos claros, concretos y precisos, el auto del que se recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar con claridad en qué consiste la violación, falsedad o error. Así lo exige el art. 258-2) del Adjetivo Civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" que todo recurrente debe cumplir inexcusablemente y cuya omisión impide se abra la competencia del Tribunal de casación.
En el sub lite, como se tiene expresado, no se ha cumplido con dicha "carga procesal" por parte de la recurrente, impidiendo la consideración del recurso por parte del tribunal, por lo que corresponde aplicar los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relatora: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 16 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 133. Sucre, 16 de abril de 2002
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato.
PARTES : Francisca Aban Altamirano c/ Magdelin Gaby Segovia Tito
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 503 a 504 deducido por Francisca Aban Altamirano, contra el auto de vista de fs. 500 pronunciado el 30 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de contrato seguido por la recurrente contra Magdelin Gaby Segovia Tito, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma totalmente la sentencia de fs. 489 a 491 que a su vez declara improbada la demanda y probada en parte la reconvencional.
Contra la resolución de segunda instancia, la demandante Francisca Aban Altamirano recurre de casación, acusando que el Tribunal de alzada ha malinterpretado la causal prevista en el inc. 4) del art. 549 del Cód. Civ., y luego de hacer una relación de antecedentes, agrega que se han vulnerado los arts. 549, 473, 474, 543, 545 y 1296 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto.
CONSIDERANDO: Examinado el memorial que contiene el recurso que nos ocupa, la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada ha interpretado mal la causal prevista en el inc. 4) del art. 549 del Cód. Civ., al analizar solo la figura del error esencial sobre el objeto del contrato pero no sobre la naturaleza del contrato. Si ello era evidente, la recurrente estaba en la ineludible obligación de poner de manifiesto el error "in judicando" en el que habría incurrido el Tribunal ad quem y señalar cual debía ser la manera correcta de interpretar la norma acusada.
Lo propio sucede con la cita de las disposiciones supuestamente conculcadas por el Tribunal de apelación, a que hace referencia la recurrente, habida cuenta que tratándose de un recurso de puro derecho, la simple relación de antecedentes o hechos, no sostienen esta clase de recursos, por cuanto ha menester citar en términos claros, concretos y precisos, el auto del que se recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar con claridad en qué consiste la violación, falsedad o error. Así lo exige el art. 258-2) del Adjetivo Civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" que todo recurrente debe cumplir inexcusablemente y cuya omisión impide se abra la competencia del Tribunal de casación.
En el sub lite, como se tiene expresado, no se ha cumplido con dicha "carga procesal" por parte de la recurrente, impidiendo la consideración del recurso por parte del tribunal, por lo que corresponde aplicar los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relatora: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 16 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.