Auto Supremo AS/0134/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2002

Fecha: 17-Abr-2002

SALA SOCIAL Y ADMIN ISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No- 134-Social Sucre, 17 de abril de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jaime Beltrán Cárdenas c/ Caja Nacional de Salud (CNS).

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 91, interpuesto por Jaime Beltrán Cárdenas, contra el Auto de Vista de fs. 89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Caja Nacional de Salud (CNS); los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 96 y,

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 27-28 del expediente repuesto, tramitada que fue, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz a fs. 57-58, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de pago, disponiendo reintegrar Bs. 78.914,57 en favor del actor. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 89, REVOCANDO la sentencia apelada y declara IMPROBADA la demanda, resolución que motivó el recurso de casación de fs 91-92, acusando que el trabajo fue de manera continua e ininterrumpida por 34 años, 4 meses y 13 días, que el pago por finiquito de fs. 17 no constituyen quinquenios consolidados, existiendo errónea interpretación y mala aplicación de los Decretos Supremos N° 1592 de 1949; N° 7850 de 1996 y N°11478 de 1974, por cuanto ellos se refieren a regular los efectos legales del retiro voluntario, única y exclusivamente

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y recurso planteado, se establece que el Auto de Vista impugnado, resuelve con pertinencia y observancia de la normativa aplicable a los extremos de la controversia, en efecto, define con precisión que el actor no tiene derecho al pago del reintegro correspondiente por el primer periodo trabajado, convencimiento arribado en base a los siguientes extremos:

Jaime Beltrán Cárdenas, el actor, prestó servicios en la Caja Nacional de Salud desde el 18 de junio de 1956 hasta el 1 de noviembre de 1990, según acredita de Certificado de fs. 11.

El actor, en fecha 24 de febrero de 1977, cobró la suma de 332.516.25 $bs. por el concepto de beneficios sociales -fs. 12-, como consecuencia de un nuevo Sistema de Contratación a Plazo Fijo, que el Directorio de la entonces Caja Nacional de Seguridad Social, intentó implementar en la Institución. Sistema que al no poder ser aplicado en la práctica, previa devolución del desahucio, la entidad demandada recontrató los servicios de actor, con fecha de ingreso 15 de febrero de 1977.

El actor a tiempo de su retiro por jubilación que fue hecha efectiva el 1° de noviembre de 1990, percibió la suma de Bs. 71.446,34, correspondiente al segundo lapso de trabajo de 13 años, 8 meses y 16 días, por cuanto el primer periodo de 20 años, 7 meses y 19 días, ya le fue cancelado con el finiquito de fecha 24 de febrero de 1977.

La aplicación de las normas, acusadas de ser errónea y equivocadamente aplicadas e interpretadas al presente caso, son, por el contrario, de perfecta aplicación, por cuanto la devolución del desahucio, sin oposición por parte del actor, denota la aceptación tácita de su continuidad laboral en la ex Caja Nacional de Seguridad Social.

Concluye que el reclamo de reintegro de beneficios sociales demandado por el actor, resulta una pretensión improcedente e inatendible, frente a la realidad del pago de sus beneficios sociales por un primer periodo de trabajo, que no fue como un simple anticipo, sino una liquidación definitiva por ese lapso.

Consecuentemente, no siendo evidentes las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 96 declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 17 de abril de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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