Auto Supremo AS/0136/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2002

Fecha: 05-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 136 Sucre 5 de abril de 2002

DISTRITO: Oruro

PARTES: María del Carmen Zubieta de Condori c/ Olga Terán

Choque y otro, robo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS.- El recurso de casación de fs. 505-506 interpuesto por Olga Terán Choque de Sánchez, impugnando el Auto de Vista de fs. 501-502 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido a instancia de María del Carmen Zubieta de Condori contra la recurrente por la comisión del delito de robo; los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fs. 510-511 y;

CONSIDERANDO.- Que contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de fs. 431-435 pronunciada por el titular del Juzgado Tercero del Partido de la ciudad de Oruro, la procesada, recurre de casación exponiendo los fundamentos que a continuación se detallan: Acusa la infracción de los arts. 241-1) y 298-4) del Código de Procedimiento Penal; en el primer caso sostiene que al haber sido descubierto, atrapado, procesado y condenado el verdadero autor del robo -Nicolayen Terán Choque- perpetrado en el domicilio de la querellante, no le correspondía su condena por insuficiencia de prueba en su contra; estos hechos, que tampoco fueron apreciados en apelación, indujeron al Tribunal de alzada a cometer el mismo error que el inferior, por lo que corresponde la casación del fallo impugnado debiendo ser declarada absuelta de culpa y pena.

CONSIDERANDO.- Que, de la minuciosa revisión de los antecedentes del proceso se tiene la evidencia y convicción que la procesada, ahora recurrente, es la autora del delito de robo -dineros, joyas y otros enseres- perpetrado en el domicilio de María del Carmen Zubieta de Condori, toda vez que se ha demostrado, por intermedio de la prueba pericial de fs. 21, que las huellas digitales encontradas en el sobre donde se encontraban guardados el dinero y joyas sustraídos, le corresponden a Olga Terán Choque de Sánchez, quien ingresó al domicilio de la víctima y vecina. Hechos probados y no desvirtuados, que de acuerdo a la lectura de los fundamentos expuestos tanto en la sentencia de primera instancia como en el fallo pronunciado en apelación, fueron debidamente apreciados, aplicando correctamente la norma sustantiva, determinada con equidad y justicia.

CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos el recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa, consiguientemente no corresponde la casación del fallo.

POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 510-511, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero GArcía

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 5 de abril de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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