Auto Supremo AS/0139/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2002

Fecha: 19-Abr-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 139-Social Sucre, 19 de abril de 2002.

DISTRITO: Pando

PARTES: Giovanny Sanna c/ Fondo de Desarrollo Campesino.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 407-409, interpuesto por Giovanny Sanna contra el Auto de Vista de fs. 402-405 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra del Fondo de Desarrollo Campesino; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 413, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 12-13, tramitada que fue, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, Pando, a fs. 384-385 dictó Sentencia declarando PROBADA parcialmente la demanda y disponiendo la cancelación de $us. 5.000.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, a fs. 402-405 pronunció Auto de Vista ANULANDO obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, inclusive, debiendo el actor, acudir a la vía legal correspondiente, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 407-409, que acusa que el Auto de Vista infringió los arts. 52 y 44 de la Ley General del Trabajo, ya que ignoro que el salario se origina por el trabajo realizado y no observó que las partes consintieron en someterse a un supuesto juez incompetente, respectivamente, y que, además, violó el art. 124 del Código Procesal del Trabajo ya que no consideró que el demandado fue declarado rebelde y contumaz a ley, por lo que pide se case dicho Auto de Vista y que se confirme la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se evidencia que Giovanni Sanna, el actor, mantuvo con el Fondo de Desarrollo Campesino, dos situaciones de trabajo específicas y concretas, conforme se detalla a continuación:

Por el contrato de servicios especiales de fs. 1-2, más los adendums de fs. 3 y 4, el actor, fue contratado para la función de Supervisor de Obras de Infraestructura Básica en el Departamento de Pando, por el plazo total de siete (7) meses y veintisiete (27) días, es decir, del 8 de septiembre de 1997 al 18 de mayo de 1998, percibiendo "honorarios" mensuales en dólares americanos.

Con la aceptación del memorándum Nro. FDC-G.G. 079198, de fecha 18 de mayo de 1998 -fs. 5- y la suscripción del contrato de servicios especiales de fecha 29 de julio de 1998 -de fs. 110-112-, el actor cambio su función de Supervisor de Obras por la de Jefe Departamental de Pando del Fondo de Desarrollo Campesino.

Las contrataciones referidas, con la concurrencia del consentimiento y expresa voluntad del actor, fueron convenidas con la condición de que él no era considerado funcionario del Fondo de Desarrollo Campesino, precisamente por su calidad de contratista independiente, cuyos derechos y obligaciones se sometían a las disposiciones del Código Civil y a los términos y condiciones de los contratos referidos en los puntos precedentes, por cuya naturaleza jurídica estaban reatados a los alcances de los arts. 519 y 732 del Código Civil. No otra cosa significa que el contrato y adendums de fs. 1 a 4, más el contrato de fs. 110-112, de modo particular y especial, estipularon, para el caso de controversias, el sometimiento voluntario a la jurisdicción y competencia de la vía civil para el actor y a las vías civil o coactiva fiscal para la entidad contratante.

Pese a la certeza jurídica contenida en los referidos contratos, el actor, como empleado público, en su demanda de fs. 12-13, no pidió el reconocimiento de beneficios sociales, pero sí incurrió en error al reclamar, de manera infundada, el pago de remuneraciones devengadas concernientes al primer contrato, cuando la dicotomía de sus servicios prestados en el Fondo de Desarrollo Campesino de Pando, demuestra plenamente que el primer contrato como Supervisor de Obra fue extinguido al asumir la función de Jefe Departamental con la suscripción del segundo, más aún si por el último contrato pactado percibió sus "honorarios". Por lo que resulta ilegal e irracional la doble percepción de honorarios así intentada.

Por lo expuesto y al no ser ciertas las acusaciones de infracción y violación de normas así expuestas en el recurso de casación de fs. 407-409, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil con la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 413, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 407-409, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco

Sucre, 19 de abril de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO