Auto Supremo AS/0141/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2002

Fecha: 19-Abr-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 141- Social Sucre, 19 de abril de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Mario Mamani Villca c/ Javier Morales.

RELATOR: MINISTRO DR. Carlos Rocha Orosco.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 50, interpuesto por Mario Mamani Villca contra el Auto de Vista de fs. 46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de Javier Morales; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 55 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 2, tramitada que fue, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 35-36 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 8.685.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 46 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO, en parte, la Sentencia y disponiendo la cancelación de Bs. 760.-, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 50, acusando que el tribunal Ad quem, al aplicar falsa y erróneamente los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, violó estas normas así como el Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974, pues no consideró el lapso de trabajo de más de cinco (5) años que no fue desvirtuado por el demandado, y que los quinquenios son derechos adquiridos, por lo que pidió se case el Auto de Vista recurrido y se deje subsistente la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, se concluye en que el demandante Mario Mamani Villca, , trabajó en la panadería de propiedad del demandado Javier Morales, por el lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y quince (15) días, es decir, a partir del 2 de noviembre de 1988 hasta el 15 de enero de 1994, fecha última en la que incurrió en abandono de su fuente laboral y que, a cuya consecuencia, en aplicación del art. 2 del Decreto Supremo Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974, le corresponde únicamente el reconocimiento del quinquenio consolidado a su favor sobre la base de su salario mensual de Bs. 480.-, sin derecho al desahucio ni al recargo nocturno del 25% previsto en el Decreto Supremo Nro. 90, de 24 de abril de 1944, ya que el trabajo realizado era a destajo y, principalmente, porque éste obedecía a una jornada normal conforme prevé el art. 64 de la Ley General del Trabajo, con la aclaración que de acuerdo al art. 60 del Decreto Reglamentario a la Ley laboral, el trabajo nocturno en panaderías está prohibido entre las 22 y las 24 horas.

Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos siguientes:

1.- Javier Morales, en su respuesta de fs. 7, espontánea y judicialmente confesó que el demandante trabajó bajo su dependencia tres (3) años, o sea, a partir del mes de abril de 1990 hasta el 25 de enero de 1994, fecha en la que abandonó su trabajo y que anteriormente había trabajado con su padre -fallecido el 15 de febrero de 1990-.

2.- La discontinuidad de trabajo del 15 de febrero de 1990 al mes de abril del mismo año, no fue demostrada por el demandado con la liquidación respectiva, por lo que el demandante queda amparado por la previsión del art. 8 del Decreto Supremo Nro. 1592, de 19 de abril de 1949, con relación a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley General del Trabajo.

3.- El salario semanal de Bs. 120.- que hace un total mensual de Bs. 480.- no fue desvirtuado por el demandado, debido a que incumplió su obligación de presentar las respectivas planillas de pago así dispuesta a fs. 16 por el Juez A quo.

4.- Por el efecto tributario de contribuyente sujeto a régimen simplificado, no desvirtuado por el demandante, el demandado no está obligado al reconocimiento de la prima reclamada.

5.- Finalmente, el argumento del retiro indirecto por la rebaja de sueldo no fue demostrado y si más bien el abandono de trabajo hecho por el actor, después de cumplir una relación laboral continua de cinco (5) años.

Consecuentemente, al ser ciertas las acusaciones de infracción a normas laborales hechas en el recurso, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen de fs. 55, CASA, el Auto de Vista de fs. 46 y, deliberando en el fondo declara PROBADA, en parte, la demanda de fs. 2, disponiendo que en ejecución de sentencia se cancele al actor sólo su indemnización por los años trabajados correspondientes al quinquenio consolidado a su favor y sea sobre la base de su sueldo mensual de Bs. 480.- Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar Sala interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 19 de abril de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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