SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 145 Sucre, 17 de abril de 2002
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Pago de Daños y perjuicios, evicción y saneamiento por incumplimiento de contrato.
PARTES : Francisco Chavarría Gómez en representación de los Adjudicatarios de Huayllani c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 823-828 interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista N° 44/2001 pronunciado el 17 de enero de 2.001 a fs. 815-816 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre pago de daños y perjuicios, evicción y saneamiento por incumplimiento de contrato seguido por Francisco Chavarría Gómez en representación de los adjudicatarios de lotes de terreno en la Región de Huayllani contra la Alcaldía recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 834-835, y
CONSIDERANDO: La sentencia de primer grado pronunciada por la juez a quo, de fs. 612 a 616, declara probada en parte la demanda disponiendo la compensación de los terrenos objeto de litigio por otros o en su defecto reconocer los gastos realizados con costas, sólo respecto de los 48 adjudicatarios que probaron su condición de tales.
El auto de vista impugnado en casación, confirma en parte la sentencia en cuanto corresponde al pago de daños y perjuicios a favor de los adjudicatarios contemplados en la sentencia, que han acreditado su derecho revocando en cuanto corresponde a la compensación dispuesta en sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. impone al Tribunal Supremo la obligación de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora y sometidos a revisión los obrados que nos ocupan se evidencia que han sucedido una serie de vicios procedimentales, a saber:
1. La demanda de fs. 343-345, interpuesta por Francisco Chavarría Gómez, en representación de 62 adjudicatarios consignados en el poder notarial N° 486/94, peticiona el resarcimiento de daños y perjuicios, más la evicción y saneamiento por la venta realizada, acción dirigida contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.
2. El poder notarial N° 486/94 otorgado por los 62 adjudicatarios, está a favor de Francisco Chavarría Gómez, María Elena Méndez Cádiz, Severo Lugones López y Jenny Cristi Rubin de Celis de Osinaga, apersonándose con la demanda únicamente Francisco Chavarría Gómez a quien se le reconoce personería. Y a tiempo de modificar y ampliar la demanda se apersonan María Elena Méndez y Francisco Chavarría.
3. Posteriormente a fs. 412 los demandantes cambian de apoderado, y en virtud del poder N° 261/96 designan como mandatarios a Ismael Cortés Rodríguez, Genara Luz Marina Bustillos Jiménez y Raúl Roca Molina, apersonándose en la instancia Ismael Cortés Rodríguez y Raúl Roca. Este nuevo poder notarial, sin embargo incluye nuevos adjudicatarios y excluye a otros.
4. Así, incluye a: Edgar Navarro Santalla, Fausto Quisbert, Francisco Cuéllar Quenta, Franz Javier Suárez Linares, Ismael Cortez, Jaime Eduardo Alvarez Huanca, José Solíz Gemio, Luis Clemente Tellería Vera, Martha Lizarraga de Tapia, Miguel Angel Limarino Sanjinez, Raquel Flores de Quisbert, Santiago Cristóbal Rengel Mamani, Sonia Vda. de Gutiérrez y Víctor Orozco Loza.
5. Y excluye a: Desiderio Osinaga, Ernesto Carpio Luna, Francisco Chavarría Gómez, Germán Quispe Huanca, Jesús A. Barrios Ocampo ,Juana Antonia Leytón de Lizárraga, Lucio Alcón Paco, Mario Caba Ferrufino, Mari Cachi Calle, Rengel Mamani, Sandalio Orihuela Quiantanilla. Ello significa que los adjudicatarios excluídos no han quedado representados en la causa al no formar parte del nuevo poder notarial que cursa en obrados y sustituye a los mandatarios y por el contrario, en cuanto a los incluidos, modifica los litisconsortes que iniciaron la acción y que no plantearon la demanda.
Extremos que no fueron reparados por la juez a quo, quien con una actitud irresponsable dio curso a la sustitución de los mandatarios sin observar con el cuidado debido quienes constituían los mandantes y si respondían a los que habían interpuesto la demanda.
6. Que a ello debe agregarse que a fs. 512, cuando el proceso se encontraba en la etapa de conclusiones, los representantes legales Luz Marina Bustillos Jiménez, Ismael Cortes y Raúl Roca, a mérito del poder notarial N° 382/97 extendido el 22 de septiembre de 1997, se apersonan en representación de otros adjudicatarios y la juez a quo los tiene por apersonados. Lo que significa que no obstante el estado de la causa, la juez a quo admitió la integración a la litis de nuevos demandantes que no formaron parte de la relación procesal, a casi tres años de haberse iniciado la causa -el 5 de enero de 1995-, y cuando solo restaba pronunciar sentencia.
7. Que, el auto de fs. 554 a 555 que anula obrados hasta fs. 418, es decir, hasta que se practiquen las diligencias de notificación con el auto de calificación del proceso y apertura del plazo probatorio "a las partes intervinientes en el proceso", de ninguna manera modifica el hecho que se ha aceptado extemporánemanete la intervención de terceros que no interpusieron la demanda, por cuanto la relación procesal formada por la demanda y contestación, ya había cerrado el círculo de la relación procesal y los sujetos intervinientes en la litis que formaron ese círculo estaban claramente determinados.
8. Pronunciada la sentencia a fs. 612 a 616, no existe ninguna diligencia de notificación a las partes, sin embargo, aparecen en obrados memoriales de solicitud de complementación y enmienda. En efecto, a lo precedentemente expuesto, se añade, que uno de los puntos de hecho que debían demostrar los demandantes, era precisamente haber sido beneficiados con la venta de 300 lotes de terreno por la suma de $b. 10 por mt2., en su calidad de ex empleados municipales. Sin embargo, luego de pronunciada la sentencia, los apoderados legales a tiempo de presentar las escrituras públicas de adjudicación de los lotes de terreno a favor de Clemente Tellería Vera, Ceferino Mayta Cordero, Luis Zapata Prado, Walter Padilla Sánchez, Roberto Cuiza Ortega, Benigno Solares Salvatierra, Germán Quispe Huanca, Ismael Cortes Rodríguez, Raúl Bascopé Bascopé, Javier Suárez Linares, Wilfredo Heredia Sánchez, Alberto Quintanilla Vargas, Miguel Quintanilla Vargas, Angélica Rico Feraudy, María Pilar Vargas Abelardo, Federico Choquehuanca, Celso Mariaca Jimenéz, Sebastián Quenta Humérez, José Illánez Mendoza, Pastor Pari Alvarez, Reynaldo Vargas Ruiz, Raúl Gómez Quiróz, piden complementación de la sentencia para que se haga extensiva a la nómina de adjudicatarios de Huayllani que no están nombrados en la sentencia, nómina que acompañan adjuntando sus respectivos títulos de propiedad, conforme se tiene anotado líneas arriba.
9. Que la juez por auto de 18 de junio de 1999 de fs. 769, complementa la sentencia " en virtud de los títulos que se acompañan", es decir que admite que la prueba documental a que estaban obligados a presentar a tiempo de imponer la demanda, fue admitida post sentencia, por una parte y por otra, hace extensiva la sentencia a favor de adjudicatarios que no formaron parte de la relación procesal y que se apersonaron antes de pronunciarse sentencia. De igual manera por auto de fs. 772 vta. y 773 vta. de 24 de julio y 7 de agosto de 1999 continúa complementando la sentencia, en virtud a memoriales presentados el 16 de junio, 22 de julio y 26 de julio de 1999.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., pronunciada la sentencia y notificada ésta a las partes, el a quo no puede modificar la misma, a menos que las partes hagan uso de la facultad que le reserva la referida norma legal al juez, es decir corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Cuando se trata de la identificación de las partes, podrá el juzgador corregir el apellido o el nombre de alguna de ellas, pero no agregar, como en el caso de autos, los efectos de la sentencia a nuevos beneficiarios.
Que, la solicitud de complementación debe ser presentada dentro del término de 24 horas de notificada la parte con la sentencia, en la especie, como se tiene anotado no existe en obrados constancia alguna de notificación a los demandantes con la sentencia, sin embargo, los memoriales de solicitud de complementación han sido presentados por la misma mandataria en diferentes fechas, el 16 de junio, 22 de julio y 26 de julio de 1999 y la juez a quo admitió dichas solicitudes de complementación sin observar el plazo previsto por el precitado art. 196 del adjetivo civil.
Que, el actuar de la juez a quo que cae en la nulidad prevista por el art. 252 del Pdto. Civil, debía ser observado por el Tribunal ad quem, con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. y no permitir que se continúe arrastrando defectos procesales que debían ser expurgados con carácter previo a emitir su decisión en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 834-835, ANULA obrados hasta fs. 617 inclusive, debiendo la a quo mandar la notificación con la sentencia a las partes "intervinientes" en el proceso. No siendo excusables las omisiones y vicios procedimentales en los que ha incurrido la juez a quo se le impone una sanción en multa que se regula en la suma de bolivianos trescientos, que serán descontados de sus haberes por habilitación, de igual manera a los Sres. Vocales que suscribieron el auto de vista impugnado, que se regula en la suma de bolivianos cien a cada uno de ellos.
Relatora: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 17 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 145 Sucre, 17 de abril de 2002
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Pago de Daños y perjuicios, evicción y saneamiento por incumplimiento de contrato.
PARTES : Francisco Chavarría Gómez en representación de los Adjudicatarios de Huayllani c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 823-828 interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista N° 44/2001 pronunciado el 17 de enero de 2.001 a fs. 815-816 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre pago de daños y perjuicios, evicción y saneamiento por incumplimiento de contrato seguido por Francisco Chavarría Gómez en representación de los adjudicatarios de lotes de terreno en la Región de Huayllani contra la Alcaldía recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 834-835, y
CONSIDERANDO: La sentencia de primer grado pronunciada por la juez a quo, de fs. 612 a 616, declara probada en parte la demanda disponiendo la compensación de los terrenos objeto de litigio por otros o en su defecto reconocer los gastos realizados con costas, sólo respecto de los 48 adjudicatarios que probaron su condición de tales.
El auto de vista impugnado en casación, confirma en parte la sentencia en cuanto corresponde al pago de daños y perjuicios a favor de los adjudicatarios contemplados en la sentencia, que han acreditado su derecho revocando en cuanto corresponde a la compensación dispuesta en sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. impone al Tribunal Supremo la obligación de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora y sometidos a revisión los obrados que nos ocupan se evidencia que han sucedido una serie de vicios procedimentales, a saber:
1. La demanda de fs. 343-345, interpuesta por Francisco Chavarría Gómez, en representación de 62 adjudicatarios consignados en el poder notarial N° 486/94, peticiona el resarcimiento de daños y perjuicios, más la evicción y saneamiento por la venta realizada, acción dirigida contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.
2. El poder notarial N° 486/94 otorgado por los 62 adjudicatarios, está a favor de Francisco Chavarría Gómez, María Elena Méndez Cádiz, Severo Lugones López y Jenny Cristi Rubin de Celis de Osinaga, apersonándose con la demanda únicamente Francisco Chavarría Gómez a quien se le reconoce personería. Y a tiempo de modificar y ampliar la demanda se apersonan María Elena Méndez y Francisco Chavarría.
3. Posteriormente a fs. 412 los demandantes cambian de apoderado, y en virtud del poder N° 261/96 designan como mandatarios a Ismael Cortés Rodríguez, Genara Luz Marina Bustillos Jiménez y Raúl Roca Molina, apersonándose en la instancia Ismael Cortés Rodríguez y Raúl Roca. Este nuevo poder notarial, sin embargo incluye nuevos adjudicatarios y excluye a otros.
4. Así, incluye a: Edgar Navarro Santalla, Fausto Quisbert, Francisco Cuéllar Quenta, Franz Javier Suárez Linares, Ismael Cortez, Jaime Eduardo Alvarez Huanca, José Solíz Gemio, Luis Clemente Tellería Vera, Martha Lizarraga de Tapia, Miguel Angel Limarino Sanjinez, Raquel Flores de Quisbert, Santiago Cristóbal Rengel Mamani, Sonia Vda. de Gutiérrez y Víctor Orozco Loza.
5. Y excluye a: Desiderio Osinaga, Ernesto Carpio Luna, Francisco Chavarría Gómez, Germán Quispe Huanca, Jesús A. Barrios Ocampo ,Juana Antonia Leytón de Lizárraga, Lucio Alcón Paco, Mario Caba Ferrufino, Mari Cachi Calle, Rengel Mamani, Sandalio Orihuela Quiantanilla. Ello significa que los adjudicatarios excluídos no han quedado representados en la causa al no formar parte del nuevo poder notarial que cursa en obrados y sustituye a los mandatarios y por el contrario, en cuanto a los incluidos, modifica los litisconsortes que iniciaron la acción y que no plantearon la demanda.
Extremos que no fueron reparados por la juez a quo, quien con una actitud irresponsable dio curso a la sustitución de los mandatarios sin observar con el cuidado debido quienes constituían los mandantes y si respondían a los que habían interpuesto la demanda.
6. Que a ello debe agregarse que a fs. 512, cuando el proceso se encontraba en la etapa de conclusiones, los representantes legales Luz Marina Bustillos Jiménez, Ismael Cortes y Raúl Roca, a mérito del poder notarial N° 382/97 extendido el 22 de septiembre de 1997, se apersonan en representación de otros adjudicatarios y la juez a quo los tiene por apersonados. Lo que significa que no obstante el estado de la causa, la juez a quo admitió la integración a la litis de nuevos demandantes que no formaron parte de la relación procesal, a casi tres años de haberse iniciado la causa -el 5 de enero de 1995-, y cuando solo restaba pronunciar sentencia.
7. Que, el auto de fs. 554 a 555 que anula obrados hasta fs. 418, es decir, hasta que se practiquen las diligencias de notificación con el auto de calificación del proceso y apertura del plazo probatorio "a las partes intervinientes en el proceso", de ninguna manera modifica el hecho que se ha aceptado extemporánemanete la intervención de terceros que no interpusieron la demanda, por cuanto la relación procesal formada por la demanda y contestación, ya había cerrado el círculo de la relación procesal y los sujetos intervinientes en la litis que formaron ese círculo estaban claramente determinados.
8. Pronunciada la sentencia a fs. 612 a 616, no existe ninguna diligencia de notificación a las partes, sin embargo, aparecen en obrados memoriales de solicitud de complementación y enmienda. En efecto, a lo precedentemente expuesto, se añade, que uno de los puntos de hecho que debían demostrar los demandantes, era precisamente haber sido beneficiados con la venta de 300 lotes de terreno por la suma de $b. 10 por mt2., en su calidad de ex empleados municipales. Sin embargo, luego de pronunciada la sentencia, los apoderados legales a tiempo de presentar las escrituras públicas de adjudicación de los lotes de terreno a favor de Clemente Tellería Vera, Ceferino Mayta Cordero, Luis Zapata Prado, Walter Padilla Sánchez, Roberto Cuiza Ortega, Benigno Solares Salvatierra, Germán Quispe Huanca, Ismael Cortes Rodríguez, Raúl Bascopé Bascopé, Javier Suárez Linares, Wilfredo Heredia Sánchez, Alberto Quintanilla Vargas, Miguel Quintanilla Vargas, Angélica Rico Feraudy, María Pilar Vargas Abelardo, Federico Choquehuanca, Celso Mariaca Jimenéz, Sebastián Quenta Humérez, José Illánez Mendoza, Pastor Pari Alvarez, Reynaldo Vargas Ruiz, Raúl Gómez Quiróz, piden complementación de la sentencia para que se haga extensiva a la nómina de adjudicatarios de Huayllani que no están nombrados en la sentencia, nómina que acompañan adjuntando sus respectivos títulos de propiedad, conforme se tiene anotado líneas arriba.
9. Que la juez por auto de 18 de junio de 1999 de fs. 769, complementa la sentencia " en virtud de los títulos que se acompañan", es decir que admite que la prueba documental a que estaban obligados a presentar a tiempo de imponer la demanda, fue admitida post sentencia, por una parte y por otra, hace extensiva la sentencia a favor de adjudicatarios que no formaron parte de la relación procesal y que se apersonaron antes de pronunciarse sentencia. De igual manera por auto de fs. 772 vta. y 773 vta. de 24 de julio y 7 de agosto de 1999 continúa complementando la sentencia, en virtud a memoriales presentados el 16 de junio, 22 de julio y 26 de julio de 1999.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., pronunciada la sentencia y notificada ésta a las partes, el a quo no puede modificar la misma, a menos que las partes hagan uso de la facultad que le reserva la referida norma legal al juez, es decir corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Cuando se trata de la identificación de las partes, podrá el juzgador corregir el apellido o el nombre de alguna de ellas, pero no agregar, como en el caso de autos, los efectos de la sentencia a nuevos beneficiarios.
Que, la solicitud de complementación debe ser presentada dentro del término de 24 horas de notificada la parte con la sentencia, en la especie, como se tiene anotado no existe en obrados constancia alguna de notificación a los demandantes con la sentencia, sin embargo, los memoriales de solicitud de complementación han sido presentados por la misma mandataria en diferentes fechas, el 16 de junio, 22 de julio y 26 de julio de 1999 y la juez a quo admitió dichas solicitudes de complementación sin observar el plazo previsto por el precitado art. 196 del adjetivo civil.
Que, el actuar de la juez a quo que cae en la nulidad prevista por el art. 252 del Pdto. Civil, debía ser observado por el Tribunal ad quem, con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. y no permitir que se continúe arrastrando defectos procesales que debían ser expurgados con carácter previo a emitir su decisión en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 834-835, ANULA obrados hasta fs. 617 inclusive, debiendo la a quo mandar la notificación con la sentencia a las partes "intervinientes" en el proceso. No siendo excusables las omisiones y vicios procedimentales en los que ha incurrido la juez a quo se le impone una sanción en multa que se regula en la suma de bolivianos trescientos, que serán descontados de sus haberes por habilitación, de igual manera a los Sres. Vocales que suscribieron el auto de vista impugnado, que se regula en la suma de bolivianos cien a cada uno de ellos.
Relatora: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 17 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.