Auto Supremo AS/0147/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2002

Fecha: 22-Abr-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 147. Sucre, 22 de abril de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio absoluto y reconvención por anulabilidad de matrimonio.

PARTES : Wilfredo Apodaca Torrico c/ Bertha Claros Guevara.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.




VISTOS: Los recursos de casación deducidos, a su turno, por Timoteo Sánchez Bejarano en representación de Bertha Claros de Apodaca en folio 698 y vlta., y Wilfredo Apodaca Torrico en fs. 700 a 701 vlta., ambos en contra del auto de vista de fecha 16 de abril de 2001 corriente en folio 695 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario familiar sobre divorcio absoluto y reconvención por anulabilidad de matrimonio sustentado entre los recurrentes, las contestaciones que se leen en el proceso, el auto de concesión de fs. 708 vlta., el dictamen del señor Fiscal General de fecha 4 de febrero de 2002 cursante en folios 711-712, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en este proceso familiar doble sobre divorcio vincular o absoluto interpuesto por Wilfredo Apodaca Torrico en contra de su cónyuge Bertha Claros Guevara y reconvención de ésta por la misma causal y además por anulabilidad absoluta del matrimonio de su cónyuge contraído con Aleida Julieta Lino Melgar, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz pronuncia la sentencia en fecha 13 de octubre de 2000, que se lee en el segundo cuerpo en folios 360-362, en la que declara probadas tanto la demanda principal de fs. 2, como la reconvencional de fs. 79-80, esta última solamente en cuanto a la desvinculación matrimonial e improbada en lo demás, o sea sobre la anulabilidad absoluta del matrimonio del actor con Aleida J. Lino Melgar, determinando el divorcio entre los esposos contendientes y subsistente la obligación de asistencia para el hijo habido en la unión conyugal, Adolfo Apodaca Claros.

En alzada deducida por la demandada, la Corte de apelación mediante su Sala Civil Segunda anula obrados hasta fs. 83, disponiendo que la reconvencionista rectifique su demanda de fs. 79 a 82, por cuanto la anulabilidad absoluta invalida su propia reconvención por divorcio, máxime si ambas pretensiones son diferentes por su naturaleza y efectos, no siendo atendibles dentro de la permisión del art. 328 del Cód. de Pdto. Civ., dando lugar a que Bertha Claros de Apodaca y Wilfredo Apodaca Torrico impugnen esa decisión anulatoria en casación, recursos que se pasan al examen y resolución tomando en cuenta el criterio expuesto por el Fiscal.

CONSIDERANDO: Que el primer recurso de Bertha Claros Guevara acusa la violación de los arts. 328, 194, 222 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., así como los arts. 46 y 80 del Cód. de Fam., pidiendo la casación en el fondo y que el Tribunal Supremo declare ilegal el matrimonio de Wilfredo Apodaca Torrico con Aleida Julieta Lino de Apodaca y se reconozca a la recurrente el derecho a la comunidad de gananciales. Por su parte, Wilfredo Apodaca en su recurso alude igualmente la infracción del art. 328, además del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Dentro del concepto doctrinario de acumulación originaria de acciones, el art. 328 del Cód. de Pdto. Civ., permite al actor plantear todas las pretensiones que tenga a su favor, a condición de que todas ellas no sean contrarias entre sí y pertenezcan a la competencia del mismo juez. Por su parte, el art. 349 del mismo Adjetivo faculta al demandado reconvenir cuando los derechos que tiene contra su actor, reúnan las exigencias relativas a la competencia (Juez), naturaleza del proceso (ordinario) y la materia (Derecho de Familia), en otras palabras, puede también acumular objetivamente sus acciones, pero teniendo presente tales presupuestos a los que se suma el sujeto de la relación jurídica o del deber, o sea quien deba ser legítimamente demandado.

En la especie, Wilfredo Apodaca Torrico inicia acción de desvinculación matrimonial por divorcio absoluto contra su cónyuge Bertha Claros G., basado en la causal prevista en el art. 131 del Cód. de Fam., la que a su vez reconviene pretendiendo igual desvinculación alegando la misma causal, pretendiendo al mismo tiempo la anulabilidad absoluta de otro matrimonio de su cónyuge contraído con Aleida J. Lino Melgar contra quien amplía su reconvención.

La naturaleza y finalidad de ambas acciones de divorcio son similares y compatibles porque subjetivamente comprometen a ambos accionantes en los efectos personales, familiares y patrimoniales que la sentencia determine, para la concepción de la cosa juzgada. De ninguna manera un proceso doble como el sub-lite, puede admitir menos comprender como sujeto principal y nada menos que derivativo a un tercero(a), porque los derechos personalísimos que discuten los cónyuges para desvincular su matrimonio, son los únicos que tienen cabida en un proceso de divorcio. El hecho de que corresponda al Juez familiar el conocimiento de un proceso de anulabilidad absoluta o relativa de un matrimonio no es suficiente para esa acumulación, por falta además del presupuesto de conexidad de acciones e identidad de sujetos.

A mayor abundamiento, el divorcio es un instituto del derecho de familia que tiende a disolver un matrimonio válido en vida de los cónyuges, a instancia de cualquiera de ellos y por una o varias causas que la ley se encarga de precisar. En tanto que la nulidad, anulabilidad absoluta o relativa como otros institutos del mismo derecho, tienen por fin dejar sin efecto el acto mismo del matrimonio por causas que comprometen esta institución básica de la sociedad, o la libre voluntad de los contrayentes, basándose en causales que impiden o destruyen su realización porque atacan su carácter de orden público como institución social y familiar (impedimentos dirimentes) o que impiden su realización (impedimentos impidentes). El divorcio, por ende, es incompatible y contrario a cualquiera de las nulidades señaladas, por cuanto éstas inciden en el acto mismo, su validez, existencia y efectos, por lo que no pueden caber como acciones en una misma demanda, máxime si la anulabilidad absoluta expuesta en el sub-lite en vía de reconvención por la demandada de divorcio comprende a una tercera persona distinta del actor y ajena a la litis que provoca la mutua petición, aún cuando existiese con aquél un ligamen matrimonial.

El art. 328 como el art. 349 del Cód. de Pdto. Civ., son claros cuando

niegan acumular acciones contrarias entre sí, aún cuando pertenezcan al mismo derecho substantivo y la competencia del juez o tribunal. La nulidad en sus distintas manifestaciones como el divorcio tienen regulación de orden público y no se puede atentar contra él. Los mecanismos legales establecidos como medios en función del matrimonio, para invalidarlo tornándolo ineficaz son diferentes al medio para dejarlo sin efecto, los primeros obran retroactivamente y el segundo en el futuro.

CONSIDERANDO: Que de alguna manera el tribunal ad quem ha comprendido esa improcedencia no solo procesal sino de derecho material de juzgar y resolver en un mismo proceso dos institutos antitéticos referidos al matrimonio, donde la cónyuge reconvencionista pretende incorporar a la litis a una tercera persona, cuyos derechos -si acaso los tiene- deben ser resueltos en otro y distinto proceso.

Que, la interpretación y aplicación de las normas legales en la forma y el fondo sugeridas por los recurrentes en sus memoriales son totalmente equivocadas e inatinentes en función de los institutos del derecho de familia que se han puesto de manifiesto, por lo que la resolución recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos jurídicos mencionados, tampoco podía esperar el tribunal de alzada queja puntual, por el deber de control intra procesal del orden público que entraña toda la regulación en torno al matrimonio, su nulidad o anulabilidad como el divorcio, que hacen aplicable el mandato de los arts. 15 de la L.O.J., 252 del Cód. de Pdto. Civil y 5° del Cód. de Fam., correspondiendo en definitiva aplicar en esta resolución final lo previsto en el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58 de la L.O.J. en su numeral 1), de acuerdo con el dictamen fiscal declara INFUNDADOS los recursos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 22 de abril de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernández.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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