Auto Supremo AS/0148/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2002

Fecha: 26-Abr-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 148-Social Sucre, 26 de abril de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Juan Riquelme Miranda c/ Rafael Menacho Jiménez.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 215-216, interpuesto por Rafael Menacho Jiménez, Gerente propietario del taller mecánico "Papi Volks", contra el Auto de Vista de fs. 212, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Juan Riquelme Miranda en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 222, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 30-31, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 197-198 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 45.000.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 212 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas su partes la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 215-216, acusando que el Auto de Vista infringió los arts. 159, 161 y 167 del Código Procesal del Trabajo, y el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debido a que no valoró los documentos de descargo de fs. 31 a 37 y de fs 43 a 137 y de la confesión judicial provocada del actor, así como ignoró que la demanda prescribió, pues, si en el mes de abril de 1990 el actor se retiró voluntariamente del taller demandado, al 15 de abril de 1996, fecha en la que presentó su demanda, transcurrieron más de dos años, por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se concluye que el demandante Juan Riquelme Miranda, prestó servicios en calidad de mecánico en el taller "Papi Volks" de propiedad de Rafael Menacho Jiménez, a partir del 1ro. de marzo de 1979 hasta el 11 de marzo de 1996, es decir, por el lapso de 17 años y 11 días, razón por la que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, con relación a los arts. 1ro. de la Ley de 3 de noviembre de 1994 y 1ro. y 2do. del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974, le corresponde el pago de sus beneficios sociales así reclamados en su demanda de fs. 30-31.

Esta conclusión emerge de la compulsa contradictoria de las pruebas aportadas, las mismas que demuestran los extremos siguientes:

1.- El Inspector del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 2 de abril de 1996 (fs. 2 vlta.-3), informó al Director Departamental del Trabajo que en fecha 12 de marzo de 1996, Juan Riquelme Miranda sentó denuncia sobre pago de beneficios sociales en contra de los propietarios del taller "Papi Volks", y que al acudir sólo a la segunda citación, en audiencia se reconoció que se le debía por concepto de verificación de vehículos, pero no por beneficios sociales, ya que el denunciante percibía remuneración a comisiones y porcentaje.

2.- Los certificados de trabajo del mes de abril de 1990 (fs. 5) y de 22 de agosto de 1995 (fs. 4), expedidos por el demandado, acreditan el lapso de trabajo del demandante, pues, el primer certificado, estableció que prestó servicios durante 10 años y, el segundo, que contaba con una antigüedad de 15 años, respectivamente. Además, el último certificado, señaló que el haber percibido por el demandante fue de Bs. 2.000.-

3.- La negativa para el pago de beneficios sociales fue sistemáticamente sustentada por el demandado arguyendo que no fue trabajador del taller mecánico "Papi Volks" sino socio, ya que habían constituido una sociedad accidental o de cuentas en participación. Este extremo no fue probado, pues, en ninguna de las instancias del proceso el demandado presentó el instrumento de su constitución que, precisamente, debía estipular el monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valoración, conforme prevé el inciso 6) del art. 127 del Código de Comercio, más aún si dicha constitución y según establece el art. 128 del mismo cuerpo de leyes, debía otorgarse a través de un instrumento privado, en el que, además, debía estipularse la obligación de llevar contabilidad de acuerdo a previsiones de los arts. 36 a 65 y 419 del mismo compilado comercial.

Por lo expuesto, resulta falso afirmar que el demandante era socio del taller mecánico "Papi Volks", ya que la prueba documental de descargo de fs. 43 a 137 bis, si bien demuestra que a todos los trabajadores de dicho taller, Juan Pérez, Freddy Verástegui, Víctor Aguilar, Hermes y Juan Riquelme -el demandante-, durante los meses de marzo de 1993 a agosto de 1995, se les cancelaba semanalmente y en el porcentaje del 50% de acuerdo a su trabajo realizado, empero, el demandado se abstuvo de presentar similar documentación o aquella adecuada para los meses de diciembre de 1995, enero y febrero de 1996, como meses destinados al cálculo de la indemnización dispuesta en el art. 19 de la Ley General del Trabajo, por lo que el promedio salarial del demandante quedó establecido en Bs. 2.000.- fijado en el certificado de trabajo de fecha 22 de agosto de 1995, que cursa a fs. 4 y que no fue desvirtuado por el demandado.

Por otra parte, los derechos del demandante no prescribieron, ya que los certificados de trabajo de fs. 5 y 4 son coexistentes y establecen que su relación laboral fue continua hasta el 11 de marzo de 1996, fecha en la que se prescindió de sus servicios y por lo que al día siguiente acudió ante el Inspector del Trabajo reclamando sus beneficios sociales, según evidencia el informe de fs. 2 vlta.-3, que como prueba de cargo preconstituida no fue desvirtuada y menos enervada por el Gerente propietario del taller demandado. Es más, la demanda social de fs. 30-31, fue presentada el 15 de abril de 1996, es decir, al mes de la audiencia llevada a cabo ante el Inspector del Trabajo citado.

Consecuentemente, si el demandante trabajó más de cinco años y así haya renunciado voluntariamente, estaba protegido por las disposiciones de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo 11478, de 16 de mayo de 1974, circunstancia por la que el recurso de nulidad o casación de fs. 215-216 resulta infundado; al no ser ciertas las infracciones acusadas, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 222, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs.215-216, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 26 de abril de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO