SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 149 Sucre 24 de abril de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Marcelina Hidalgo Gutierrez vda de Montecinos c/ Wilfredo
Rivera Dorado, lesión seguida de muerte
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 571-572, por el que confirma la sentencia apelada de fs. 528-530 vlta., que declara a los procesados: 1) Wilfredo Rivera Dorado, autor del delito de lesión seguida de muerte, incurso en la sanción del art. 273 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de cuatro años, a cumplir en el Centro penitenciario Santa Cruz de la ciudad capital, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y parte civil, a regularse en ejecución de sentencia; 2) María Mamani Segundo, autora del delito de denegación de auxilio, sancionado por el art. 281 del Código Penal, condenándola a la pena de ocho meses de reclusión, a cumplir en el mismo Centro penitenciario, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado y parte civil.
Contra el anotado fallo de segundo grado, recurre de casación el incriminado Wilfredo Rivera Dorado, acusando la violación de los arts. 273 y 260 del Código Penal, así como, de los arts. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, refiere que el tribunal ad-quem incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba ya que su persona nada tiene que ver con el hecho delictuoso de homicidio simple, al finalizar pide se case el auto recurrido declarando su inocencia o se anulen obrados.
CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales.
De los antecedentes que informan el proceso, se evidencia la muerte de Justino Montecinos Hidalgo, por haber sufrido lesiones traumáticas en el ámbito cerebral, reconociendo el victimario Wilfredo Rivera Dorado, haber emprendido a golpes de puño a su víctima, cargos respaldados por las diligencias de policía judicial levantadas al efecto, teniendo relevancia los datos consignados en la literal de fs. 2, 4, 5, 8 y fs. 32, 33, 34, 35, 57, 58, 63, que denota la agresión física anotada.
Por lo expuesto, del análisis de las pruebas, así como de los claros indicios existentes se infiere que los jueces de grado establecieron que la conducta del procesado Wilfredo Rivera Dorado se adecua al tipo descrito en el art. 273 del Código Penal, señalándoselo como autor del delito de lesión seguida de muerte, cuya característica esta dada por el término "lesión" que comprende todo detrimento corporal que puede causarse por diversos medios y que ocasione la muerte de una persona.
En efecto, es innegable que el hecho se produjo a consecuencia de una reyerta casual en riña y pelea con resultados irreversibles como es la muerte de la víctima, "contra factum non datur argumenten", vale decir, contra el hecho ilícito perseguido no existen argumentos válidos de inculpabilidad, habida cuenta, que un sólo golpe de puño en la cabeza aplicado con violencia, aunque sin intencionalidad de matar, puede producir la muerte del agredido. Evidencias contundentes que no han sido desvirtuadas ni enervadas por el incriminado durante el proceso, por el contrario existen indicios suficientes que determinan la autoría del procesado en la comisión del delito por el que fue condenado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis pormenorizado de las piezas procesales, se establece que los jueces de grado a tiempo de dictar sus resoluciones, con la facultad que les confiere los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, que exigen apreciación de los medios probatorios con criterio crítico, selectivo y eficaz, han concluido con ponderada convicción que en contra del recurrente Wilfredo Rivera Dorado, existe plena prueba que conduce a la determinación del art. 243 del Cuerpo Penal adjetivo, imponiendo la pena dentro de los límites señalados por ley, tomando en cuenta el mínimo y el máximo.
Estando demostrada la participación del procesado en el hecho punible conforme exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la penalidad impuesta por los jueces de instancia es correcta y se rige por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, al haberse considerado los siguientes aspectos: a) Que, compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, tomar conocimiento del sujeto y del hecho en la medida en que el caso requiera, para de este modo determinar la pena dentro de los límites legales, obviamente cuando esta es indeterminada como ocurre en el caso de autos; b) Para este fin la edad, educación, costumbres, y la conducta precedente y posterior del sujeto, así como los móviles que impulsaron a cometer el ilícito, junto a la situación económica, social, son parámetros para medir la penalidad, junto a las condiciones en que se encontraba en el momento de la ejecución del hecho; c) Que, para la apreciación sobre la gravedad del hecho, es decir, la calificación antijurídica, ha menester considerar no sólo la naturaleza de la acción, sino esencialmente el daño causado, a más de los medios empleados, todo lo que en autos fluye de la abundante prueba acusatoria que permite la apreciación de las circunstancias.
Que, de lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, las que por otra parte, reiteran aspectos ya dilucidados a lo largo del proceso, siendo del caso dar aplicación al art. 307-2) del Cuerpo Penal adjetivo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 607-608, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado a fs. 597-598 de obrados, con costas.
Habiendo los fallos de instancia omitido establecer que la pena impuesta de cuatro años de privación de libertad a Wilfredo Rivera Dorado, es de reclusión, se declara así, subsanándose dicha omisión.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 149 Sucre 24 de abril de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Marcelina Hidalgo Gutierrez vda de Montecinos c/ Wilfredo
Rivera Dorado, lesión seguida de muerte
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 571-572, por el que confirma la sentencia apelada de fs. 528-530 vlta., que declara a los procesados: 1) Wilfredo Rivera Dorado, autor del delito de lesión seguida de muerte, incurso en la sanción del art. 273 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de cuatro años, a cumplir en el Centro penitenciario Santa Cruz de la ciudad capital, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y parte civil, a regularse en ejecución de sentencia; 2) María Mamani Segundo, autora del delito de denegación de auxilio, sancionado por el art. 281 del Código Penal, condenándola a la pena de ocho meses de reclusión, a cumplir en el mismo Centro penitenciario, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado y parte civil.
Contra el anotado fallo de segundo grado, recurre de casación el incriminado Wilfredo Rivera Dorado, acusando la violación de los arts. 273 y 260 del Código Penal, así como, de los arts. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, refiere que el tribunal ad-quem incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba ya que su persona nada tiene que ver con el hecho delictuoso de homicidio simple, al finalizar pide se case el auto recurrido declarando su inocencia o se anulen obrados.
CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales.
De los antecedentes que informan el proceso, se evidencia la muerte de Justino Montecinos Hidalgo, por haber sufrido lesiones traumáticas en el ámbito cerebral, reconociendo el victimario Wilfredo Rivera Dorado, haber emprendido a golpes de puño a su víctima, cargos respaldados por las diligencias de policía judicial levantadas al efecto, teniendo relevancia los datos consignados en la literal de fs. 2, 4, 5, 8 y fs. 32, 33, 34, 35, 57, 58, 63, que denota la agresión física anotada.
Por lo expuesto, del análisis de las pruebas, así como de los claros indicios existentes se infiere que los jueces de grado establecieron que la conducta del procesado Wilfredo Rivera Dorado se adecua al tipo descrito en el art. 273 del Código Penal, señalándoselo como autor del delito de lesión seguida de muerte, cuya característica esta dada por el término "lesión" que comprende todo detrimento corporal que puede causarse por diversos medios y que ocasione la muerte de una persona.
En efecto, es innegable que el hecho se produjo a consecuencia de una reyerta casual en riña y pelea con resultados irreversibles como es la muerte de la víctima, "contra factum non datur argumenten", vale decir, contra el hecho ilícito perseguido no existen argumentos válidos de inculpabilidad, habida cuenta, que un sólo golpe de puño en la cabeza aplicado con violencia, aunque sin intencionalidad de matar, puede producir la muerte del agredido. Evidencias contundentes que no han sido desvirtuadas ni enervadas por el incriminado durante el proceso, por el contrario existen indicios suficientes que determinan la autoría del procesado en la comisión del delito por el que fue condenado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis pormenorizado de las piezas procesales, se establece que los jueces de grado a tiempo de dictar sus resoluciones, con la facultad que les confiere los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, que exigen apreciación de los medios probatorios con criterio crítico, selectivo y eficaz, han concluido con ponderada convicción que en contra del recurrente Wilfredo Rivera Dorado, existe plena prueba que conduce a la determinación del art. 243 del Cuerpo Penal adjetivo, imponiendo la pena dentro de los límites señalados por ley, tomando en cuenta el mínimo y el máximo.
Estando demostrada la participación del procesado en el hecho punible conforme exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la penalidad impuesta por los jueces de instancia es correcta y se rige por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, al haberse considerado los siguientes aspectos: a) Que, compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, tomar conocimiento del sujeto y del hecho en la medida en que el caso requiera, para de este modo determinar la pena dentro de los límites legales, obviamente cuando esta es indeterminada como ocurre en el caso de autos; b) Para este fin la edad, educación, costumbres, y la conducta precedente y posterior del sujeto, así como los móviles que impulsaron a cometer el ilícito, junto a la situación económica, social, son parámetros para medir la penalidad, junto a las condiciones en que se encontraba en el momento de la ejecución del hecho; c) Que, para la apreciación sobre la gravedad del hecho, es decir, la calificación antijurídica, ha menester considerar no sólo la naturaleza de la acción, sino esencialmente el daño causado, a más de los medios empleados, todo lo que en autos fluye de la abundante prueba acusatoria que permite la apreciación de las circunstancias.
Que, de lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, las que por otra parte, reiteran aspectos ya dilucidados a lo largo del proceso, siendo del caso dar aplicación al art. 307-2) del Cuerpo Penal adjetivo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 607-608, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado a fs. 597-598 de obrados, con costas.
Habiendo los fallos de instancia omitido establecer que la pena impuesta de cuatro años de privación de libertad a Wilfredo Rivera Dorado, es de reclusión, se declara así, subsanándose dicha omisión.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
1