SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 150. Sucre, 22 de abril de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Reivindicación.
PARTES : Benjamín Chipana Quispe c/ René Copa Condori.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: Los recursos interpuestos en contra del auto de vista de folios 155-156, ambos de casación, el primero presentado por Benjamín Chipana Quispe en el memorial de fs. 159-161, el segundo por René Copa Condori de folios 162-165. La resolución recurrida ha sido pronunciada en fecha 8 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso doble que sustentan ambos recurrentes pretendiendo el actor la reivindicación de un terreno y el reconventor usucapir el mismo, dichos recursos han sido concedidos por auto de fs. 171 de fecha 16 de mayo de 2001, luego de haberlos tramitado como corresponde. Los antecedentes que informan al proceso y,
RESULTANDO: Que en el proceso antes mencionado se pronunció en fecha 9 de junio de 2000 por el Juez de primera instancia, la sentencia que se lee en folios 134 a 136 vlta., que desestima ambas pretensiones de los sujetos procesales, es decir, declara improbadas la demanda principal como la reconvención, de fs. 4 y 6 la primera y de fs. 39 a 41 la segunda. Ambas partes apelaron de este fallo exponiendo los agravios inferidos por la decisión, habiendo el tribunal ad quem -Sala Civil Primera- confirmado plenamente esa resolución, motivando que nuevamente las partes, esta vez, recurran de casación a su turno, recursos que se pasan a examinar tomando en cuenta la naturaleza asignada por la doctrina y la ley, en función de la normativa señalada en el Código de Pdto. Civil, conforme al sistema de impugnación extraordinaria.
CONSIDERANDO: La demanda de reivindicación que es la principal, ha sido desestimada por dos razones: a) Porque el actor no ha demostrado haber estado en posesión corporal o real del lote de terreno, por lo que no hubo "despojo" o pérdida de posesión (desaissine) y b) Porque no hubo identificado físicamente el bien en cuanto a su ubicación con relación a los títulos de propiedad presentados. La reconvención, por su parte, versa sobre usucapión, cuyo elemento posesión sitúa el reconventor en el tiempo, en fecha indeterminada e imprecisa, pues, dice haber entrado a poseer en el último cuarto del decenio de los setenta, habiendo dispuesto la sentencia que debe aplicarse para resolver esta pretensión, la legislación civil abrogada de 1831 por mandato del art. 1568 del Cód. Civ. vigente.
CONSIDERANDO: La acción reivindicatoria (actio vinditio rei) no solo supone la desposesión material del bien inmueble, sino la existencia del derecho de propiedad o dominio cuando es el propietario el que acciona. El dominio confiere al titular la posesión civil o jus possidendi como la natural o corporal o jus possesionem, pudiendo o no ejercer esta última como cuando está en poder de un precarista como ocurre con un inquilino o un anticresista. Estos poseen por sí pero no para sí sino para el titular, en cuya virtud, el precarista no puede usucapir en ningún tiempo. El art. 1453 del Cód. Civ., consulta esta doctrina, máxime cuando el titular del dominio está privado de algún modo de la posesión corporal y el bien está poseido por otro. Defiende esta acción real la posesión como el dominio o derecho de propiedad, a diferencia de las acciones netamente posesorias o interdictas referidas en los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ., abiertas inclusive a un simple poseedor (usufructuario, usuario, etc.).
En la especie, el actor Benjamín Chipana ha probado con títulos traslativos de dominio el derecho de propiedad sobre un lote de terreno N° 395 ubicado en la zona IV Centenario, Manzano "1", teniendo entre sus colindantes la propiedad de Elena Fernández como reza en los títulos o escrituras, adquirido en copropiedad primero, luego de su condómino, según las escrituras públicas cursantes en fs. 1-3 y 4-5 de los años 1963 y 1982 debidamente registradas en DD.RR., que tienen la fe de los arts. 1287 del Cód. Civ. y 399-I) de su Pdto. La certeza de que el lote en discusión -objeto del litigio- es el que corresponde a la titulación fluye del conjunto de probanzas e inclusive de la propia reconvención, en cambio ésta con relación a la posesión como elemento fundamental de la prescripción adquisitiva (usucapión) y su prueba -declaración de dos testigos- refieren la una a fs. 78 que René Copa Condori habría comenzado a poseer en 1973, en tanto que la segunda a fs. 79 antes del año 1979. El propio Copa Condori confiesa a fs. 72-73 que se trasladó al lote en litigio en 1974, luego de estar como inquilino de la vecina Elena Fernández, extremo reiterado en la inspección ocular que consta en acta a fs. 124-130, por lo que habiendo comenzado a poseer y por ende a prescribir adquisitivamente bajo la legislación abrogada, no transcurrió el tiempo de 30 años exigida por el art. 1556 del Cód. Civ. de 1831, no siendo aplicable la decenal prevista en el art. 138 del nuevo Código, por mandato imperativo tanto del art. 1568 de este último como del art. 33 de la C.P.E., conclusión a la que llegan correctamente el inferior aplicando los arts. 397-I y II y 477 del Cód. de Pdto. Civ., 1330 del Cód. Sustantivo.
CONSIDERANDO: Que efectivamente el objeto del proceso se explica por su teleología, por cuanto es el mecanismo o medio idóneo para la consecución de los derechos que la ley sustantiva concede a los sujetos o personas. Y cuando surge un conflicto de derechos, éste se resuelve por los órganos jurisdiccionales en la forma que determinan las leyes de la República, asimismo, cuando existe concurrencia de derechos, por cuanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Así se obtiene del contenido y aplicación de los arts. 91 del Cód. de Pdto. Civ., 1281, 1280 y 1282-I) del Cód. Civ.
Que es motivo de casación en el fondo según disposición del ordinal 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., cuando en el fallo se incurre en errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, particularmente en este último si se demuestra la equivocación manifiesta del juzgador como ocurre en la especie, cuando desconoce el inferior el derecho de dominio sobre el lote en disputa y su ubicación que le acuerdan las escrituras públicas, así como la propia actividad desplegada por el reconventor que vino en ocuparlo para pretender su adquisición a base de prescripción adquisitiva extraordinaria o treintañal.
Por lo expresado, corresponde aplicar el art. 274 del Cód. de Pdto. Civ. en cuanto se refiere a la acción principal y el art. 273 del mismo con relación a la reconvención, en el primer caso por expresa disposición de los casos 1) y 3) del art. 253, no así en el segundo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad que acuerda el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., con la concurrencia del Ministro Héctor Sandoval Parada convocado a formar sala, CASA parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo la restitución posesoria dentro del plazo de quince días bajo conminatoria de ley, e INFUNDADO en lo demás. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 150. Sucre, 22 de abril de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Reivindicación.
PARTES : Benjamín Chipana Quispe c/ René Copa Condori.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: Los recursos interpuestos en contra del auto de vista de folios 155-156, ambos de casación, el primero presentado por Benjamín Chipana Quispe en el memorial de fs. 159-161, el segundo por René Copa Condori de folios 162-165. La resolución recurrida ha sido pronunciada en fecha 8 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso doble que sustentan ambos recurrentes pretendiendo el actor la reivindicación de un terreno y el reconventor usucapir el mismo, dichos recursos han sido concedidos por auto de fs. 171 de fecha 16 de mayo de 2001, luego de haberlos tramitado como corresponde. Los antecedentes que informan al proceso y,
RESULTANDO: Que en el proceso antes mencionado se pronunció en fecha 9 de junio de 2000 por el Juez de primera instancia, la sentencia que se lee en folios 134 a 136 vlta., que desestima ambas pretensiones de los sujetos procesales, es decir, declara improbadas la demanda principal como la reconvención, de fs. 4 y 6 la primera y de fs. 39 a 41 la segunda. Ambas partes apelaron de este fallo exponiendo los agravios inferidos por la decisión, habiendo el tribunal ad quem -Sala Civil Primera- confirmado plenamente esa resolución, motivando que nuevamente las partes, esta vez, recurran de casación a su turno, recursos que se pasan a examinar tomando en cuenta la naturaleza asignada por la doctrina y la ley, en función de la normativa señalada en el Código de Pdto. Civil, conforme al sistema de impugnación extraordinaria.
CONSIDERANDO: La demanda de reivindicación que es la principal, ha sido desestimada por dos razones: a) Porque el actor no ha demostrado haber estado en posesión corporal o real del lote de terreno, por lo que no hubo "despojo" o pérdida de posesión (desaissine) y b) Porque no hubo identificado físicamente el bien en cuanto a su ubicación con relación a los títulos de propiedad presentados. La reconvención, por su parte, versa sobre usucapión, cuyo elemento posesión sitúa el reconventor en el tiempo, en fecha indeterminada e imprecisa, pues, dice haber entrado a poseer en el último cuarto del decenio de los setenta, habiendo dispuesto la sentencia que debe aplicarse para resolver esta pretensión, la legislación civil abrogada de 1831 por mandato del art. 1568 del Cód. Civ. vigente.
CONSIDERANDO: La acción reivindicatoria (actio vinditio rei) no solo supone la desposesión material del bien inmueble, sino la existencia del derecho de propiedad o dominio cuando es el propietario el que acciona. El dominio confiere al titular la posesión civil o jus possidendi como la natural o corporal o jus possesionem, pudiendo o no ejercer esta última como cuando está en poder de un precarista como ocurre con un inquilino o un anticresista. Estos poseen por sí pero no para sí sino para el titular, en cuya virtud, el precarista no puede usucapir en ningún tiempo. El art. 1453 del Cód. Civ., consulta esta doctrina, máxime cuando el titular del dominio está privado de algún modo de la posesión corporal y el bien está poseido por otro. Defiende esta acción real la posesión como el dominio o derecho de propiedad, a diferencia de las acciones netamente posesorias o interdictas referidas en los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ., abiertas inclusive a un simple poseedor (usufructuario, usuario, etc.).
En la especie, el actor Benjamín Chipana ha probado con títulos traslativos de dominio el derecho de propiedad sobre un lote de terreno N° 395 ubicado en la zona IV Centenario, Manzano "1", teniendo entre sus colindantes la propiedad de Elena Fernández como reza en los títulos o escrituras, adquirido en copropiedad primero, luego de su condómino, según las escrituras públicas cursantes en fs. 1-3 y 4-5 de los años 1963 y 1982 debidamente registradas en DD.RR., que tienen la fe de los arts. 1287 del Cód. Civ. y 399-I) de su Pdto. La certeza de que el lote en discusión -objeto del litigio- es el que corresponde a la titulación fluye del conjunto de probanzas e inclusive de la propia reconvención, en cambio ésta con relación a la posesión como elemento fundamental de la prescripción adquisitiva (usucapión) y su prueba -declaración de dos testigos- refieren la una a fs. 78 que René Copa Condori habría comenzado a poseer en 1973, en tanto que la segunda a fs. 79 antes del año 1979. El propio Copa Condori confiesa a fs. 72-73 que se trasladó al lote en litigio en 1974, luego de estar como inquilino de la vecina Elena Fernández, extremo reiterado en la inspección ocular que consta en acta a fs. 124-130, por lo que habiendo comenzado a poseer y por ende a prescribir adquisitivamente bajo la legislación abrogada, no transcurrió el tiempo de 30 años exigida por el art. 1556 del Cód. Civ. de 1831, no siendo aplicable la decenal prevista en el art. 138 del nuevo Código, por mandato imperativo tanto del art. 1568 de este último como del art. 33 de la C.P.E., conclusión a la que llegan correctamente el inferior aplicando los arts. 397-I y II y 477 del Cód. de Pdto. Civ., 1330 del Cód. Sustantivo.
CONSIDERANDO: Que efectivamente el objeto del proceso se explica por su teleología, por cuanto es el mecanismo o medio idóneo para la consecución de los derechos que la ley sustantiva concede a los sujetos o personas. Y cuando surge un conflicto de derechos, éste se resuelve por los órganos jurisdiccionales en la forma que determinan las leyes de la República, asimismo, cuando existe concurrencia de derechos, por cuanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Así se obtiene del contenido y aplicación de los arts. 91 del Cód. de Pdto. Civ., 1281, 1280 y 1282-I) del Cód. Civ.
Que es motivo de casación en el fondo según disposición del ordinal 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., cuando en el fallo se incurre en errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, particularmente en este último si se demuestra la equivocación manifiesta del juzgador como ocurre en la especie, cuando desconoce el inferior el derecho de dominio sobre el lote en disputa y su ubicación que le acuerdan las escrituras públicas, así como la propia actividad desplegada por el reconventor que vino en ocuparlo para pretender su adquisición a base de prescripción adquisitiva extraordinaria o treintañal.
Por lo expresado, corresponde aplicar el art. 274 del Cód. de Pdto. Civ. en cuanto se refiere a la acción principal y el art. 273 del mismo con relación a la reconvención, en el primer caso por expresa disposición de los casos 1) y 3) del art. 253, no así en el segundo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad que acuerda el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., con la concurrencia del Ministro Héctor Sandoval Parada convocado a formar sala, CASA parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo la restitución posesoria dentro del plazo de quince días bajo conminatoria de ley, e INFUNDADO en lo demás. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.