SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 152 Sucre 29 de abril de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ambrosia Capuma Condori c/ Eva Lecidio Flores, hurto
MINISTRO RELATOR: Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Wálter Sául Siles Montaño en representación de Ambrosia Capuma Condori a fs. 182 y vlta, impugnando el Auto de Vista de 16 de julio de 2001 de fs. 179 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la H. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Eva Lecidio Flores, por la presunta comisión del delito de hurto, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 188; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 179 y vlta., confirma la sentencia apelada cursante en folios de fs. 162 a 165, dictada por el Juez de Partido 4to. en lo Penal de la ciudad de Oruro, que declara absuelta de pena y culpa a la procesada Eva Licidio Flores del delito de hurto, previsto por el art. 326 del Código Penal, en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, con imposición de costas a la parte querellante a favor de la declarada absuelta, de conformidad al art. 350 del Procedimiento indicado.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurre de nulidad la querellante a fs. 182 y vlta, sin llenar el voto del art. 301 del Código de Procedimiento Penal; es decir con absoluta omisión de especificar y fundamentar en forma clara las leyes sustantivas infringidas y las normas procesales vulneradas en que sustenta su pretensión de nulidad.
Que de acuerdo a la doctrina y la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal, el recurso de nulidad y casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y por tal concepto, el recurrente queda reatado en su derecho de impugnación a resoluciones judiciales, a motivar con razonamientos jurídicos y principios lógicos, el error de derecho en que hubieron incurrido los tribunales inferiores, que permitan abrir la competencia del Supremo Tribunal para dar paso al examen de fondo; presupuesto sine quanon que en el caso examinado está ausente, lo que conduce a dar aplicación al inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal; máxime si los lazos de familiaridad de los testigos de descargo con la procesada, en todo caso, debieron ser tachados oportunamente en el plenario de la causa.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs.188 y en aplicación de lo establecido por el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad deducido a fs. 182 y vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de abril de 2002
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 152 Sucre 29 de abril de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ambrosia Capuma Condori c/ Eva Lecidio Flores, hurto
MINISTRO RELATOR: Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Wálter Sául Siles Montaño en representación de Ambrosia Capuma Condori a fs. 182 y vlta, impugnando el Auto de Vista de 16 de julio de 2001 de fs. 179 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la H. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Eva Lecidio Flores, por la presunta comisión del delito de hurto, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 188; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 179 y vlta., confirma la sentencia apelada cursante en folios de fs. 162 a 165, dictada por el Juez de Partido 4to. en lo Penal de la ciudad de Oruro, que declara absuelta de pena y culpa a la procesada Eva Licidio Flores del delito de hurto, previsto por el art. 326 del Código Penal, en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, con imposición de costas a la parte querellante a favor de la declarada absuelta, de conformidad al art. 350 del Procedimiento indicado.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurre de nulidad la querellante a fs. 182 y vlta, sin llenar el voto del art. 301 del Código de Procedimiento Penal; es decir con absoluta omisión de especificar y fundamentar en forma clara las leyes sustantivas infringidas y las normas procesales vulneradas en que sustenta su pretensión de nulidad.
Que de acuerdo a la doctrina y la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal, el recurso de nulidad y casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y por tal concepto, el recurrente queda reatado en su derecho de impugnación a resoluciones judiciales, a motivar con razonamientos jurídicos y principios lógicos, el error de derecho en que hubieron incurrido los tribunales inferiores, que permitan abrir la competencia del Supremo Tribunal para dar paso al examen de fondo; presupuesto sine quanon que en el caso examinado está ausente, lo que conduce a dar aplicación al inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal; máxime si los lazos de familiaridad de los testigos de descargo con la procesada, en todo caso, debieron ser tachados oportunamente en el plenario de la causa.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs.188 y en aplicación de lo establecido por el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad deducido a fs. 182 y vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de abril de 2002
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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