Auto Supremo AS/0154/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2002

Fecha: 29-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 154 Sucre 29 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Mario Solíz Callejas, transporte de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS.- El recurso de casación de fs. 151 interpuesto por Mario Solíz Callejas, impugnando el Auto de Vista de fs. 147-148 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de "transporte de sustancias controladas" previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fs. 155-156, y;

CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia con la rebaja de pena de diez a ocho años de presidio, el recurrente lo impugna por considerarlo lesivo a sus intereses, toda vez que el Tribunal ad quem al pronunciarse de ese modo, ha incurrido en error de apreciación de las pruebas hecho que lo indujo a aplicar indebidamente la norma sustantiva; habida cuenta que el hecho incriminado contenido en el art. 55 de la Ley 1008 no llegó ha ejecutarse por la acción de la policía antidroga, por lo que pide la casación del fallo recurrido, debiendo imponérsele la pena de cinco años y cuatro meses conforme al art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal.

CONSIDERANDO.- Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el procesado Mario Solíz Callejas, fue detenido en un vehículo cuando intentaba pasar la Tranca de control de Bulo-Bulo, camino carretero entre los departamentos de Cochabamba y Santa Cruz, transportando en el interior del tanque de combustible 8.050 gramos de cocaína, discretamente dispuestos y camuflados.

Que, de acuerdo a las diligencias de policía judicial y manifestaciones del propio procesado, dicha droga la estaba transportando a la ciudad de Santa Cruz, donde sería entregada a un sujeto denominado el "Choco".

CONSIDERANDO.- Que, de acuerdo a la abundante y uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, se ha establecido que el delito de transporte de sustancias controladas queda consumado cuando quien realiza esta actividad ilícita ha llegado al lugar o destino donde tenía que entregar o entregado la sustancia prohibida transportada. De ahí que la ejecución interrumpida -voluntaria o involuntaria- de este ilícito, no configura la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sin embargo, dadas las circunstancias y características peculiares de los ilícitos tipificados por la Ley 1008, la interrupción involuntaria por factores externos no previstos por el agente de transportar sustancias prohibidas y controladas, aún cuando sus efectos nocivos no se hayan producido, configura la comisión de un ilícito penado de menor gravedad al previsto para el delito consumado. En efecto, el art. 8 del Código Penal, como sanción punitiva determina que: "el que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con dos tercios de la pena establecida para el delito consumado".

CONSIDERANDO.- Que, de la relación comparativa de los antecedentes del proceso con lo resuelto por los jueces de instancia, se llega a la convicción que la resolución del Tribunal recurrido, ha incurrido al igual que la resolución del inferior, en error de hecho y derecho, infringiendo de este modo lo establecido en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia el art. 8 del Código Penal, por lo que corresponde casar el fallo impugnado. Lo cual no importa absolución del procesado, sino la calificación correcta de su conducta y la imposición de la pena que por equidad le corresponde.

CONSIDERANDO.- Que, habiéndose probado la conducta ilícita del procesado Mario Solíz Callejas, en la previsión del art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, corresponde disponer su condena con arreglo a lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del citado Código Penal, para lo cual se toma en cuenta los antecedentes personales del procesado y la cantidad de sustancia prohibida decomisada.

POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 155-156, CASA parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declara a MARIO SOLIZ CALLEJAS, autor del delito de "transporte de sustancias controladas en grado de tentativa" previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, consiguientemente se le impone la pena de ocho años de reclusión a cumplirse en el penal de varones de la ciudad de Cochabamba; más 100 días multa a razón de Bs. uno por día, más costas y daños causados a favor del Estado.

Se mantiene firme y con todo el valor legal la confiscación de la vagoneta marca Toyota Corolla con placa N° SRF-688.

Sin responsabilidad por la casación parcial.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 29 de abril de 2002

roveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO