Auto Supremo AS/0157/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2002

Fecha: 29-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 157 Sucre 29 de abril de 2002

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ David Montes Gutiérrez, transporte de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS.- El recurso de nulidad y casación de fs. 393-397 interpuesto por Luis Fernando Meleán Aliaga, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 389-390 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Montes Gutiérrez, por la comisión del delito de "transporte de sustancias controladas" previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fs. 405-406, y;

CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia absolutoria de fs. 355-359, el representante del Ministerio Público lo impugna manifestando que los jueces de instancia no apreciaron ni valoraron las diligencias de policía judicial, en las que se establece que el procesado David Montes Gutiérrez fue sorprendido transportando 30 cajas de "clorox-lavandina" cada caja de 20 unidades, sin contar con la correspondiente hoja de ruta ni resolución administrativa, tal como lo señala el Reglamento de Operaciones con Sustancias Químicas y Precursores de Uso Industrial, hecho que fue reconocido por el propio procesado, situación que considera viola el art. 55 de la Ley 1008, por lo que pide la casación del fallo impugnado y deliberando en el fondo se sancione al procesado a la pena de nueve años de presidio por la comisión del delito de "transporte de sustancias controladas".

CONSIDERANDO.- Que, de la minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el procesado David Montes Gutiérrez, en fecha 10 de enero de 2001 fue sorprendido por funcionarios de la Aduana Nacional transportando 30 cajas de Clorox-Lavandina - Hipoclorito de Sodio- en el interior de la Flota Internacional Cali, sin contar con la correspondiente Hoja de Ruta ni Resolución Administrativa para el transporte de dicha sustancia.

CONSIDERANDO.- Que, de la lectura y análisis de los arts 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley 1008, se colige que esta ley está orientada a reglamentar el consumo tradicional de la hoja de coca -actividad lícita- y a determinar la producción excedentaria de la hoja de coca -actividad ilícita- cuya producción no tiene otro destino que su transformación en sustancia peligrosa -cocaína y sus derivados- nociva para la salud por sus efectos denigrantes de la especie humana. Si bien es cierto que la hoja de coca de uso tradicional en nuestro país en su estado natural no produce efectos negativos para la salud del ser humano, la actividad delincuencial en su afán de obtener mayores y más fáciles recursos económicos ilícitos por las consecuencias nocivas al ser humano, encontró la forma como separar u obtener de la hoja de coca el alcaloide que viene a constituir la cocaína y sus derivados; en este proceso de separación y procesamiento del alcaloide se requieren de ciertas sustancias químicas muchas de las cuales son de uso domestico por el común de la población boliviana, de ahí que no es extraño el comercio corriente de algunos productos que se encuentran contenidos en las listas de los reglamentos a la Ley 1008, lo cual da la pauta que el uso, tenencia y/o transporte de ciertas sustancias químicas no estén vinculadas con las actividades ilícitas del narcotráfico.

Dadas las peculiares características de la actividad ilícita del narcotráfico, las conductas delictivas previstas por dicha actividad han sido determinadas de tal forma que pareciera que el comercio lícito de ciertos productos químicos de uso doméstico común y corrientes contenidos en las listas anexas a la Ley 1008 son delictivas, lo cual no es evidente. La doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido, precautelando los derechos y garantías de la persona contenidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales y leyes de la república, que la acción punible, base del juicio, quedará comprobada cuando se demuestren los elementos constitutivos del tipo, tanto en su elemento material u objetivo como en su elemento intelectual o subjetivo.

Que, en el caso de autos, la tenencia y/o transporte de la sustancia química "clorox-lavandina", si bien es cierto que se encuentra contemplada en el anexo V de la Ley 1008, tal actividad para constituir delito debe necesaria e inexcusablemente estar relacionada con la actividad de transformar la hoja de coca en cocaína en cualquiera de sus formas o estar destinada al comercio con personas dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico, caso contrario no constituye delito.

CONSIDERANDO.- Que, por lo relacionado precedentemente, y no habiéndose determinado relación alguna del procesado con las actividades propias del narcotráfico, se llega a la conclusión que los jueces de instancia al determinar la absolución de culpa y pena de David Montes Gutiérrez, lo hicieron con equidad ciñendo sus actos a las normas y procedimientos que los orientan; en efecto, de la relación de causa y efecto, se ha establecido que para que el cuerpo del delito quede demostrado, no debe entenderse simplemente la comprobación material del mismo (corpus), sino la existencia o realidad de su comisión (animus), elementos inseparables para constituir delito.

CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253 - 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos el recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa, no corresponde la casación del fallo.

POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 405-406, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 29 de abril de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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