Auto Supremo AS/0158/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2002

Fecha: 29-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 158 Sucre 29 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Lidia Ojeda Arano, tráfico de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS.- Los recursos de casación y nulidad de fs. 148-149 y 151-153 interpuestos por Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y Lidia Ojeda Arano, impugnando el Auto de Vista de fs. 146 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente Lidia Ojeda Arano, por la comisión del delito de "tráfico de sustancias controladas", previsto en la sanción del art. 48 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fs. 156-157, y;

CONSIDERANDO.- Que contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia cursante a fs. 120 y vlta., la representante del Ministerio Público y la procesada, recurren de casación exponiendo los siguientes fundamentos:

MINISTERIO PUBLICO. Señala que de acuerdo a los antecedentes del proceso, quedó demostrado que la procesada Lidia Ojeda Arano, cometió el delito de tráfico de sustancias controladas toda vez que fue detenida infraganti en su habitación ubicada en Valle Sajta, por haberse encontrado en posesión de 3.900 gramos de cocaína, circunstancias que considera no fueron evaluadas por los jueces de instancia, por lo que pide la casación del fallo impugnado.

LIDIA OJEDA ARANO. Acusa la violación de normas adjetivas y sustantivas, manifestando que cuando se produjo el operativo los efectivos de UMOPAR ingresaron a su domicilio y la detuvieron sin contar con el respectivo mandamiento de detención, violando de esta manera sus derechos constitucionales y legales previstos en los arts. 9 de la Constitución Política del Estado y 96 de la Ley 1008. En el fondo, considera que no existen elementos incriminatorios que acrediten haber tenido conocimiento del contenido de la bolsa dejada en su habitación por dos sujetos desconocidos, situación que tampoco fue apreciada por los jueces de instancia, y que constituyen los hechos que dieron lugar a la violación de los arts. 48 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal, por lo que pide la nulidad del proceso o en su defecto la casación del fallo impugnado declarando su absolución.

CONSIDERANDO.- Que, de la exhaustiva y minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, las nulidades están previstas a partir del plenario de la causa, cualquier impugnación antes de este momento debe realizársela ante las instancias correspondientes.

Que de acuerdo al art. 301 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para su procedencia, deberá contener la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, señalando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. Del análisis de los recursos en estudio, se evidencia que el interpuesto por la representante del Ministerio Público, no cumple con lo preceptuado en dicha norma, perjudicando su consideración por improcedente.

Que, los actuados procesales y de manera particular las diligencias de policía judicial, base del juicio no enervadas ni desvirtuadas por la procesada, demuestran que la droga incautada en la cantidad de 3.900 gramos de cocaína, fueron encontrados precisamente en la habitación de Lidia Ojeda Arano, sin que la coartada de que el bolso -en cuyo interior se encontró la droga- presuntamente dejado por dos sujetos desconocidos, haya sido probada.

CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos el recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa, no corresponde la casación del fallo.

POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 156-157, en aplicación del art. 307-1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 148-149 e INFUNDADO el recurso de fs. 151-153.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 29 de abril de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO