Auto Supremo AS/0159/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2002

Fecha: 23-Abr-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 159 Sucre, 23 de abril de 2002

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de documento.

PARTES : Walter Yucra Zambrana c/ Cecilia Amanda Ortiz Arancibia.

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.




VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma deducido a fs. 429 a 436 por Cecilia Amanda Ortiz Arancibia contra el auto de vista de fs. 424-426 pronunciado el 9 de mayo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre anulabilidad de documento seguido por Walter Yucra Zambrana contra la recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el juez a quo acoge la demanda declarándola probada e improbada la reconvencional. Recurrido en apelación el fallo de primera instancia, el Tribunal ad quem confirma tanto la sentencia apelada como el auto de 22 de mayo de 1998 de fs. 42 vta., con la modificación que Anula el poder N° 577 otorgado ante la Notaría de Aida Eliana Yapur, el 18 de noviembre de 1991 por Mario Yucra Zambrana a favor de Nieves Humérez de Yucra, y Anula el documento privado reconocido y protocolizado con el N° 129 ante el Notario Saúl Guzmán Farfán el 13 de febrero de 1992, únicamente en el cincuenta por ciento que comprendió el derecho y acción del interdicto Mario Yucra Zambrana.

Contra esta resolución la demandante recurre de casación y lo hace en el fondo y en la forma, en el primer caso, acusa que el auto de vista contuviere interpretación errónea del art. 554-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., al no haberse demostrado la falta de consentimiento y la falta de requisitos legales en el otorgamiento del poder de fs. 1. De igual modo, señala que existe errónea apreciación de las pruebas en el cálculo de la prescripción, así como errónea aplicación del art. 524 del Cód. Pdto. Civ. que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido y que en contra de esta norma legal, el Tribunal ad quem le ha otorgado carácter retroactivo a un procedimiento que ha fallado sobre algo concreto.

En la forma, el recurso acusa que se hubiera alterado arbitrariamente y adelantado el sorteo de la causa; que no existe el decreto de autos para sentencia, y finalmente que no se resolvió el recurso de apelación que interpusiera en el efecto diferido contra el auto de 20 de mayo de 1998.

CONSIDERANDO: De la revisión de los actuados en función al recurso planteado se concluye lo siguiente:

En el fondo: 1.-) La recurrente hace citas inadecuadas en su recurso, lo que deviene en la improcedencia de su impugnación, al acusar como infringido el art. 554-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., que se refiere a la falta de reciprocidad en cuanto a la ejecución de sentencias pronunciadas en el extranjero, y que nada tiene que ver con el caso de autos. Que a decir del contenido del recurso, debiera haberse referido al art. 554 del Cód. Civ., es decir a los "casos de anulabilidad del contrato", de lo que se deduce que existe una errónea cita en el recurso, que debió referirse al Cód. Civ. y no a su Procedimiento.

2.-) En igual error incurre cuando acusa violación y desconocimiento del art. "524" del Cód. Pdto. Civ., cuando por el contenido del recurso debió referirse al art. 514 de dicha norma adjetiva. Errores en los que ha incurrido la recurrente y que impiden la consideración por este Tribunal al no responder las infracciones que se acusan a las normas legales citadas, habida cuenta que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho en la que debe ponerse en evidencia las infracciones a la ley en que hubieren incurrido los Tribunales de alzada.

3.-) En cuanto a la errónea apreciación de las pruebas y a la excepción de prescripción, el auto de vista ha observado el cumplimiento del art. 556-II del Cód. Civ. y que señala que en los casos de incapacidad, el plazo para la prescripción de la acción de anulación, corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo. Norma concordante con el art. 351 del Cód. de Fam., que señala que los actos del interdicto declarado, pueden anularse a demanda del tutor y que aquellos que hubiese realizado antes de declararse su interdicción pueden también anularse si se prueba que la inhabilidad para manifestar su voluntad existía a tiempo de la celebración, siempre que por el perjuicio que le sobrevenga o pueda sobrevenirle, por la naturaleza del acto o por otra circunstancia, resulte la mala fe de la otra parte.

El recurso en la forma, acusa una serie de vicios que tampoco dan mérito a ninguna nulidad de obrados, como se señala a continuación:

1.-) El hecho de anticipar el sorteo de la causa, en nada afecta al sub lite, por el contrario se beneficia con una oportuna resolución, máxime si ya estaba legalmente tramitada en el tribunal de segunda instancia y contaba con el decreto de autos, como se evidencia a fs. 416, en fecha 22 de mayo de 2000. Finalmente, que el sorteo se realizó el 30 de abril de 2001, casi un año después del ingreso de la causa al Tribunal de apelación.

2.-) Tampoco es cierto que se hubiera pronunciado sin antes proveer "autos" como dispone el art. 395 del Adjetivo Civil, por cuanto dicho decreto fue emitido el 29 de octubre de 1999 y cursa a fs. 339, debidamente notificado a las partes.

3.-) En cuanto a que el recurso de apelación en el efecto diferido no se hubiere resuelto, tampoco es evidente, al haber el auto de vista impugnado en casación y resuelto también la apelación en el efecto diferido planteado contra el auto de 22 de mayo de 1998.

Que el recurso interpuesto denota una total falta de prolijidad de la recurrente a la hora de revisar los antecedentes procesales que lo han llevado a sostener afirmaciones que no responden a los datos del proceso.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones anotadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso en el fondo e INFUNDADO en la forma, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos Un mil que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relatora: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 23 de abril de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernández.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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