SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 160 Sucre 29 de abril de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Emigdio Escobar Céspedes y otro,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 327-329 y vlta. interpuesto por Juan Solíz Basma en representación de Vandualdo de Novaes Sales, contra el Auto de Vista de fs. 324-325 y vlta. de fecha 16 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 332-333; y
CONSIDERANDO: Que, concluido el plenario el Tribunal a-quo a fs. 298-300, dicta la sentencia declarando a los procesados: Emigdio Escobar Céspedes y Vandualdo de Novais Sales, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 400 días multa a razón de 4 Bs. por día, más gastos y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Accesoriamente y de conformidad a los arts. 71 y 104 de la Ley 1008, dispone que en ejecución de sentencia sea devuelta la movilidad incautada a fs. 18 a su propietario la Empresa Pony Motors Ltda.
Que, elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada dicta el Auto de Vista de fs. 324-325 y vlta., confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs. 298-300; de cuyo fallo recurre de casación el procesado Vandualdo de Novais Sales, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 327-329, acusando la infracción de los arts. 13 y 23 del Código Penal y 135 del Código de Procedimiento Penal, normas relativas a la culpabilidad y valoración de la prueba, señala haber sido condenado sin la existencia de prueba que demuestre su participación y responsabilidad en el delito, que el encuentro de un número de teléfono en poder del otro procesado no es suficiente para atribuir su culpabilidad; pide casar el auto recurrido y se le absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio de antecedentes y particularmente de la prueba acusatoria expresada en las diligencias Policía Judicial, las que según la ultima parte del art. 116 de la Ley 1008, tienen el valor de prueba preconstituida, se establece que el Tribunal ad-quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta delictual de los incriminados, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en el art. 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena, graduada conforme a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, con la facultad que le confiere el art. 135 y 290 del 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena, graduada conforme a los arts. Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana critica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta de los procesados Emigdio Escobar Céspedes y Vandualdo de Novais Sales, se adecua a la figura delictiva de tráfico de sustancias controladas, prevista en el art. 48 de la Ley 1008, sin que sea necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del Auto de Vista motivo del recurso; por lo que se concluye no haberse infringido norma legal alguna, menos las acusadas en el recurso correspondiente.
Es necesario dejar constancia, que el procesado Emigdio Escobar Céspedes, se dio a la fuga antes de sentencia, habiendo sido declarado rebelde y contumaz a la Ley, siendo designado defensor oficial el Dr. Carlos Arandia J., quien estuvo en la lectura de sentencia y fue notificado con la misma a fs. 304, sin que hubiere formulado recurso alguno, por lo que no existiendo el "presaltun", no podría haber recurrido de casación, máxime si el fallo de segunda instancia no se modificó en absoluto.
POR TANTO: Las Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 332-333, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 327-329.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 160 Sucre 29 de abril de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Emigdio Escobar Céspedes y otro,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 327-329 y vlta. interpuesto por Juan Solíz Basma en representación de Vandualdo de Novaes Sales, contra el Auto de Vista de fs. 324-325 y vlta. de fecha 16 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 332-333; y
CONSIDERANDO: Que, concluido el plenario el Tribunal a-quo a fs. 298-300, dicta la sentencia declarando a los procesados: Emigdio Escobar Céspedes y Vandualdo de Novais Sales, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 400 días multa a razón de 4 Bs. por día, más gastos y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Accesoriamente y de conformidad a los arts. 71 y 104 de la Ley 1008, dispone que en ejecución de sentencia sea devuelta la movilidad incautada a fs. 18 a su propietario la Empresa Pony Motors Ltda.
Que, elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada dicta el Auto de Vista de fs. 324-325 y vlta., confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs. 298-300; de cuyo fallo recurre de casación el procesado Vandualdo de Novais Sales, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 327-329, acusando la infracción de los arts. 13 y 23 del Código Penal y 135 del Código de Procedimiento Penal, normas relativas a la culpabilidad y valoración de la prueba, señala haber sido condenado sin la existencia de prueba que demuestre su participación y responsabilidad en el delito, que el encuentro de un número de teléfono en poder del otro procesado no es suficiente para atribuir su culpabilidad; pide casar el auto recurrido y se le absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio de antecedentes y particularmente de la prueba acusatoria expresada en las diligencias Policía Judicial, las que según la ultima parte del art. 116 de la Ley 1008, tienen el valor de prueba preconstituida, se establece que el Tribunal ad-quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta delictual de los incriminados, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en el art. 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena, graduada conforme a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, con la facultad que le confiere el art. 135 y 290 del 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena, graduada conforme a los arts. Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana critica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta de los procesados Emigdio Escobar Céspedes y Vandualdo de Novais Sales, se adecua a la figura delictiva de tráfico de sustancias controladas, prevista en el art. 48 de la Ley 1008, sin que sea necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del Auto de Vista motivo del recurso; por lo que se concluye no haberse infringido norma legal alguna, menos las acusadas en el recurso correspondiente.
Es necesario dejar constancia, que el procesado Emigdio Escobar Céspedes, se dio a la fuga antes de sentencia, habiendo sido declarado rebelde y contumaz a la Ley, siendo designado defensor oficial el Dr. Carlos Arandia J., quien estuvo en la lectura de sentencia y fue notificado con la misma a fs. 304, sin que hubiere formulado recurso alguno, por lo que no existiendo el "presaltun", no podría haber recurrido de casación, máxime si el fallo de segunda instancia no se modificó en absoluto.
POR TANTO: Las Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 332-333, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 327-329.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.