Auto Supremo AS/0161/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2002

Fecha: 23-Abr-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 161. Sucre, 23 de abril de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad y anulabilidad de escritura pública.

PARTES : Martha Yolanda Fleig de Gutiérrez c/ Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

RELATOR : Ministro doctor Héctor Sandoval Parada




VISTOS : El recurso de casación deducido por Martha Yolanda Fleig de Gutiérrez de fs. 191 - 192 vlta., contra el auto de vista de fs. 189 de 17 de febrero de 2000, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de escritura pública N° 671/94, seguido por la recurrente contra la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, representado por Jacques Trigo Loubiere y Hernán Blacutt Barrón, éste último Liquidador del Banco de Cochabamba S.A., excepciones previas de litispendencia e incompetencia, contestación de fs.194-196, el auto concesivo de fs. 201-202, las excusas declaradas legales de los Ministros de la Sala Civil de fs. 223, la radicatoria y demás antecedentes del cuaderno procesal; y

CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Segunda de la Corte de Apelación, pronuncia el auto de vista impugnado de fs. 189, anulando obrados hasta fs. 694 del expediente original, debiendo realizarse nueva notificación con la demanda al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, conforme a normas procedimentales.

Que, contra esta resolución recurre de casación en la forma Martha Yolanda Fleig de Gutiérrez, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 191-192 vlta., acusando la violación del art. 129 inc. 2°) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado no reclamó oportunamente la resolución del incidente de nulidad de notificación con la demanda que fue suscitada, optando por el contrario plantear excepciones previas de litispendencia e incompetencia y de dar por contestada la demanda, conforme se lee a fs. 833-850 de obrados, lo que se interpreta como una manifestación de conformidad.

CONSIDERANDO: Que, del cuidadoso análisis de los antecedentes, se infiere que la orden instruida expedida por el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz encomienda su cumplimiento a cualquier Juez de la ciudad de La Paz, para la notificación con la demanda al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras Jacques Trigo Loubiere, esta comisión fue asignada mediante sorteo al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil.

Ahora bien, el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, es citado con la demanda, mediante esa comisión instruida por cédula dejada en el domicilio ubicado en la Plaza Isabel La Católica N° 2507, conforme sale de la diligencia de fs. 181.

Esta forma de notificación no se ajusta a lo previsto por el art. 121-I del Código de Procedimiento Civil, que establece: "que si el que debe ser citado no fuere encontrado en el domicilio señalado, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación, dejará aviso escrito advirtiendo que será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada"; el parágrafo II de la indicada disposición legal agrega, "de que si no pudiera ser hallado la segunda vez, el funcionario deberá formular representación escrita haciendo constar estas circunstancias, en vista de las cuales el Juez ordenará que la citación se practique por cédula". En el sub lite nada de ello se ha cumplido, sobre todo teniendo en cuenta que la citación no fue en forma directa y personal, sino como se dijo mediante cédula, por lo mismo no es aplicable la disposición contenida en el art. 129-II del Código Adjetivo Civil, toda vez que el demandado, antes de contestar la demanda (fs. 765) en fecha 30 de agosto de 1996, planteó el incidente de nulidad de citación y la respuesta a la demanda y oposición de excepciones data del 3 de septiembre del mismo año, haciendo constar que el mismo se presentaba "sin subsanar ningún vicio formal ni de fondo", vale decir, que no renunciaba a su derecho de reclamar por el defecto en la citación con la demanda.

Según lo dispone el art. 128 del Código de Procedimiento Civil, será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo respectivo, lo que ocurre en el caso de autos.

Por estos razonamientos de carácter legal, se llega a la certeza y convicción que la Corte de apelación al anular obrados hasta fs. 649 del expediente original, ha observado rigurosamente lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 90 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que el inferior transgredió normas procesales de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, circunstancia que motiva al Tribunal Supremo la aplicación del art. 273 del citado Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, ejerciendo la potestad que le otorga el art. 58 ordinal 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 191-192, con costas.

No intervienen los Ministros Kenny Prieto Melgarejo y Armando Villafuerte Claros, por excusa declarada legal.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 23 de abril de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernández.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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