SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 163. Sucre, 24 de abril de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de responsabilidad civil.
PARTES : Nieves Heredia de Calvi c/ Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación del Lloyd Aéreo Boliviano presentado por su apoderada Jeanette Quiroga Fernández en folios 419 a 424, y el de folios 439 a 441 de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., mediante su Gerente General, Germinal Miguel Gonzáles, ambos en contra del auto de vista de fecha 20 de abril de 2001 corriente en folios 406 a 412, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por Nieves Heredia de Calvi en contra de los recurrentes, la contestación de fs. 443 a 450 vlta., el auto de concesión, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en fecha 12 de septiembre de 1998, fs. 372 a 377, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia en el sub-lite declarando probada en parte la demanda de fs. 86 a 89 e improbadas las excepciones perentorias que se opusieron. Apelada esta sentencia por ambas partes, demandante y demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte de Apelación la confirma plenamente dentro del encaje legal del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., resolución que es recurrida a su turno por el Lloyd Aéreo Boliviano y La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., recursos que se pasan a examinar dentro de la normativa jurídica prevista para este tipo de impugnación extraordinaria en los arts. 250 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: I. Que para la atención del recurso en la forma de fs. 423 vlta., es necesario dejar sentado el principio recogido por el primer parágrafo del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., y en ese encuadre la acusación de estar fuera del plazo previsto en el art. 332 del Cód. de Pdto. Civil la ampliación de fs. 140 de la parte actora, no condice con la secuencia y desarrollo del proceso, pues, no se trata propiamente de una ampliación sino de precisar a las personas físicas que representan a las colectivas demandadas y una consecuencia de la excepción de impersonería relativa a aquellas individuales, que de ninguna manera debe confundirse con los sujetos demandados, los que fueron claramente especificados en la demanda de fs. 86 a 89, por lo que se desestima la reposición impetrada, máxime si no fue reclamada oportunamente, lo que inhibe hacerlo en casación por prohibición expresa del art. 258-3) del mencionado Adjetivo.
II. En el fondo, el recurrente Lloyd Aéreo Boliviano, centra su mira en la apreciación y valoración de la prueba rendida por las partes, acusando haberse violado disposiciones relativas a la fe probatoria, particularmente, de la prueba pericial, haciendo hincapié en ella remitiéndose a los dictámenes periciales que cursan en obrados, para concluir en sentido de que no hay relación de las dolencias que aquejan a la pasajera -la actora- del vuelo N° 909 de dicha Empresa de Aeronavegación, con el presunto golpe que habría sufrido contra el compartimiento de almacenaje situado encima del asiento que ocupaba, cuando hacía la ruta a bordo de la aeronave CP 2232 entre Miami (EE.UU.) y Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), debido a la turbulencia que enfrentó el avión, en fecha 13 de noviembre de 1994.
Cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba con sujeción al ordinal 3° del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., para conseguir la censura de la decisión y su casación, debe tenerse en cuenta que la prueba no tasada por ley, se la aprecia y valora de acuerdo al prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica, como enseñan los arts. 476 y 441 del Cód. Procesal Civil y 1286 del Sustantivo. Que para probar el error de hecho, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable.
Es obligación del juez valorar toda la prueba en su conjunto dando mayor importancia a las que resulten esenciales y decisivas en la averiguación de los hechos, para establecer si éstos están probados y en qué medida, como dispone el art. 397 parágrafos I y II del Cód. de Pdto. Civ.
La prueba circunstancial o de presunciones, fuera de la legal contempla la judicial o "et magíster", que se deja a la prudencia del juez, quien debe admitir aquellas que sean graves, precisas y concordantes como enseña el art. 1320 del Cód. Civ., en correspondencia con el art. 477 de su Pdto., cuyo segundo parágrafo agrega: "Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convicción".
CONSIDERANDO: El estudio detenido y atento de autos, en función de las infracciones y violaciones que se acusan, se llega a las siguientes conclusiones: a) Que es un hecho indudable el percance que sufrió el vuelo N° 909 en fecha 13 de noviembre de 1994, pues, toda la prueba y la aceptación de la Empresa Aérea demandada, así lo justifica. Igualmente, que en dicho percance sufrido por la aeronave CP 2232 en la ruta que volaba, se encontraba como pasajera la actora. Igualmente, está demostrada la relación jurídica que existe entre la demandante con la Empresa que la transportaba, relación contractual que reata a ésta con aquélla en los riesgos propios de este medio de transporte. Que por disposición legal y reglamentaria, la Empresa goza de un seguro de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., precisamente para la cobertura de los posibles siniestros conforme especifica la póliza, que además constituye una obligación ineludible.
b) Que las lesiones y dolencias que aquejan a la demandante de las que dan cuenta los galenos y especialistas que la han auscultado y atendido, resultan posteriores al incidente ocurrido y no anteriores, pues no hay prueba sobre este último extremo que correspondía demostrar a los demandados con sujeción al parágrafo II del art. 375 del Cód. de Pdto. Civ., y menos que constituyan consecuencia de una neurocisticercosis como sostuvo la defensa, pues así se infiere del peritaje médico de fs. 331-332. Por el contrario, el cuadro clínico que presenta la Sra. Nieves Heredia de Calvi obedece a un "trauma de cráneo sin daño cerebral".
c) Lo expresado en síntesis deja firme la convicción a la que han llegado los tribunales inferiores, cuando presumen fundadamente en base a toda la prueba, que la demandante al igual que otros pasajeros que ocupaban el avión tuvo que soportar las consecuencias del percance, no pudiendo descartarse un golpe en la cabeza debido a la pérdida de estabilidad de la aeronave por el remezón que provoca un acontecimiento de tal naturaleza, pues, no pudo ser la excepción y salir ilesa del trance dada su edad y la hora en que se produjo el hecho, cuando el pasajero sino duerme cuando menos dormita, sin tomar mayores precauciones, circunstancias que descartan la prueba testifical de la tripulación, cuya credibilidad está atenuada inclusive, por la propia responsabilidad que tienen en el cuidado y atención de los pasajeros como parte de la Empresa.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a la legitimación pasiva del LAB, esta empresa pretende justificar su pretensión en casación, acusando la violación de los arts. 519 del Cód. Civ. y 979 del Cód. de Com. Sobre este punto cabe anotar que la impersonería o incapacidad de un demandado constituye excepción previa y como tal está regulada en los arts. 336-2), 337 y 338 del Cód. de Pdto. Civ., 23, 24-1) y 25 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997. Si bien mediante memorial de fs. 242-243 se interpuso dicha excepción, ésta fue resuelta mediante auto interlocutorio de fs. 287 vlta.-288 de fecha 24 de septiembre de 1997, de la cual no se alzó el excepcionista conforme a la indicada ley, dejando precluir su derecho y ejecutoriar la resolución. No habiendo apelado en el efecto diferido ni existiendo este previo recurso ordinario, no es viable el extraordinario de casación por mandato del art. 272-1) y 262-2) del indicado Pdto. Civ., concordante con el parágrafo I) del art. 213. Lo dicho inhibe al Tribunal Supremo referirse al fondo de la violación acusada, por no estar abierta su competencia sobre el particular.
CONSIDERANDO: El recurso de la Compañía Aseguradora comparte los mismos planteamientos y argumentos que el recurso de la empresa codemandada, con exclusión del punto anterior, de modo que le son aplicables los razonamientos y conclusiones que contiene esta resolución en todo lo pertinente.
En definitiva, no son ciertas ni evidentes las violaciones e infracciones que se acusan en ambos recursos, los que no cumplen la exigencia de los casos 1° y 3° del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., aplicando el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., declara INFUNDADOS los recursos de fs. 419 a 424 y de fs. 439 a 441, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 24 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 163. Sucre, 24 de abril de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de responsabilidad civil.
PARTES : Nieves Heredia de Calvi c/ Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación del Lloyd Aéreo Boliviano presentado por su apoderada Jeanette Quiroga Fernández en folios 419 a 424, y el de folios 439 a 441 de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., mediante su Gerente General, Germinal Miguel Gonzáles, ambos en contra del auto de vista de fecha 20 de abril de 2001 corriente en folios 406 a 412, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por Nieves Heredia de Calvi en contra de los recurrentes, la contestación de fs. 443 a 450 vlta., el auto de concesión, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en fecha 12 de septiembre de 1998, fs. 372 a 377, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia en el sub-lite declarando probada en parte la demanda de fs. 86 a 89 e improbadas las excepciones perentorias que se opusieron. Apelada esta sentencia por ambas partes, demandante y demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte de Apelación la confirma plenamente dentro del encaje legal del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., resolución que es recurrida a su turno por el Lloyd Aéreo Boliviano y La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., recursos que se pasan a examinar dentro de la normativa jurídica prevista para este tipo de impugnación extraordinaria en los arts. 250 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: I. Que para la atención del recurso en la forma de fs. 423 vlta., es necesario dejar sentado el principio recogido por el primer parágrafo del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., y en ese encuadre la acusación de estar fuera del plazo previsto en el art. 332 del Cód. de Pdto. Civil la ampliación de fs. 140 de la parte actora, no condice con la secuencia y desarrollo del proceso, pues, no se trata propiamente de una ampliación sino de precisar a las personas físicas que representan a las colectivas demandadas y una consecuencia de la excepción de impersonería relativa a aquellas individuales, que de ninguna manera debe confundirse con los sujetos demandados, los que fueron claramente especificados en la demanda de fs. 86 a 89, por lo que se desestima la reposición impetrada, máxime si no fue reclamada oportunamente, lo que inhibe hacerlo en casación por prohibición expresa del art. 258-3) del mencionado Adjetivo.
II. En el fondo, el recurrente Lloyd Aéreo Boliviano, centra su mira en la apreciación y valoración de la prueba rendida por las partes, acusando haberse violado disposiciones relativas a la fe probatoria, particularmente, de la prueba pericial, haciendo hincapié en ella remitiéndose a los dictámenes periciales que cursan en obrados, para concluir en sentido de que no hay relación de las dolencias que aquejan a la pasajera -la actora- del vuelo N° 909 de dicha Empresa de Aeronavegación, con el presunto golpe que habría sufrido contra el compartimiento de almacenaje situado encima del asiento que ocupaba, cuando hacía la ruta a bordo de la aeronave CP 2232 entre Miami (EE.UU.) y Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), debido a la turbulencia que enfrentó el avión, en fecha 13 de noviembre de 1994.
Cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba con sujeción al ordinal 3° del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., para conseguir la censura de la decisión y su casación, debe tenerse en cuenta que la prueba no tasada por ley, se la aprecia y valora de acuerdo al prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica, como enseñan los arts. 476 y 441 del Cód. Procesal Civil y 1286 del Sustantivo. Que para probar el error de hecho, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable.
Es obligación del juez valorar toda la prueba en su conjunto dando mayor importancia a las que resulten esenciales y decisivas en la averiguación de los hechos, para establecer si éstos están probados y en qué medida, como dispone el art. 397 parágrafos I y II del Cód. de Pdto. Civ.
La prueba circunstancial o de presunciones, fuera de la legal contempla la judicial o "et magíster", que se deja a la prudencia del juez, quien debe admitir aquellas que sean graves, precisas y concordantes como enseña el art. 1320 del Cód. Civ., en correspondencia con el art. 477 de su Pdto., cuyo segundo parágrafo agrega: "Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convicción".
CONSIDERANDO: El estudio detenido y atento de autos, en función de las infracciones y violaciones que se acusan, se llega a las siguientes conclusiones: a) Que es un hecho indudable el percance que sufrió el vuelo N° 909 en fecha 13 de noviembre de 1994, pues, toda la prueba y la aceptación de la Empresa Aérea demandada, así lo justifica. Igualmente, que en dicho percance sufrido por la aeronave CP 2232 en la ruta que volaba, se encontraba como pasajera la actora. Igualmente, está demostrada la relación jurídica que existe entre la demandante con la Empresa que la transportaba, relación contractual que reata a ésta con aquélla en los riesgos propios de este medio de transporte. Que por disposición legal y reglamentaria, la Empresa goza de un seguro de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., precisamente para la cobertura de los posibles siniestros conforme especifica la póliza, que además constituye una obligación ineludible.
b) Que las lesiones y dolencias que aquejan a la demandante de las que dan cuenta los galenos y especialistas que la han auscultado y atendido, resultan posteriores al incidente ocurrido y no anteriores, pues no hay prueba sobre este último extremo que correspondía demostrar a los demandados con sujeción al parágrafo II del art. 375 del Cód. de Pdto. Civ., y menos que constituyan consecuencia de una neurocisticercosis como sostuvo la defensa, pues así se infiere del peritaje médico de fs. 331-332. Por el contrario, el cuadro clínico que presenta la Sra. Nieves Heredia de Calvi obedece a un "trauma de cráneo sin daño cerebral".
c) Lo expresado en síntesis deja firme la convicción a la que han llegado los tribunales inferiores, cuando presumen fundadamente en base a toda la prueba, que la demandante al igual que otros pasajeros que ocupaban el avión tuvo que soportar las consecuencias del percance, no pudiendo descartarse un golpe en la cabeza debido a la pérdida de estabilidad de la aeronave por el remezón que provoca un acontecimiento de tal naturaleza, pues, no pudo ser la excepción y salir ilesa del trance dada su edad y la hora en que se produjo el hecho, cuando el pasajero sino duerme cuando menos dormita, sin tomar mayores precauciones, circunstancias que descartan la prueba testifical de la tripulación, cuya credibilidad está atenuada inclusive, por la propia responsabilidad que tienen en el cuidado y atención de los pasajeros como parte de la Empresa.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a la legitimación pasiva del LAB, esta empresa pretende justificar su pretensión en casación, acusando la violación de los arts. 519 del Cód. Civ. y 979 del Cód. de Com. Sobre este punto cabe anotar que la impersonería o incapacidad de un demandado constituye excepción previa y como tal está regulada en los arts. 336-2), 337 y 338 del Cód. de Pdto. Civ., 23, 24-1) y 25 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997. Si bien mediante memorial de fs. 242-243 se interpuso dicha excepción, ésta fue resuelta mediante auto interlocutorio de fs. 287 vlta.-288 de fecha 24 de septiembre de 1997, de la cual no se alzó el excepcionista conforme a la indicada ley, dejando precluir su derecho y ejecutoriar la resolución. No habiendo apelado en el efecto diferido ni existiendo este previo recurso ordinario, no es viable el extraordinario de casación por mandato del art. 272-1) y 262-2) del indicado Pdto. Civ., concordante con el parágrafo I) del art. 213. Lo dicho inhibe al Tribunal Supremo referirse al fondo de la violación acusada, por no estar abierta su competencia sobre el particular.
CONSIDERANDO: El recurso de la Compañía Aseguradora comparte los mismos planteamientos y argumentos que el recurso de la empresa codemandada, con exclusión del punto anterior, de modo que le son aplicables los razonamientos y conclusiones que contiene esta resolución en todo lo pertinente.
En definitiva, no son ciertas ni evidentes las violaciones e infracciones que se acusan en ambos recursos, los que no cumplen la exigencia de los casos 1° y 3° del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., aplicando el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., declara INFUNDADOS los recursos de fs. 419 a 424 y de fs. 439 a 441, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 24 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.