Auto Supremo AS/0164/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2002

Fecha: 23-Abr-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 164. Sucre, 23 de abril de 2002.

DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Restitución de precio e indemnización.

PARTES : Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles c/ Marcelina Jesús vda. de Pérez

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 394 a 396 por Primitiva Pérez Jesús, Jacinta Pérez Jesús y Lidia Pérez Jesús, la primera a su vez por José Manuel Pérez y otros, en contra del auto de vista de fs. 386-387 vlta., pronunciado en fecha 31 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles en contra de Marcelina Jesús vda. de Pérez, la contestación de fs. 398 a 400, el auto de concesión, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria, a fs. 364 y vlta., se plantea tercería de dominio por parte de Primitiva Pérez Jesús, Jacinta Pérez Jesús, Lidia Pérez Jesús, José Manuel Pérez Jesús, Daniel y Paulino Pérez Jesús dentro de la concepción jurídica del art. 360 del Cód. de Pdto. Civ., sobre un lote de terreno que se pretende subastar en el mencionado ordinario de conocimiento. Esta tercería se resuelve mediante auto definitivo en fecha 20 de marzo de 2001 a fs. 372 y vlta., por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre declarando probada y disponiendo el desembargo íntegro del bien, resolución de la que apelan los actores del proceso Pedro Gonzáles Flores y Antonia de Gonzáles, recurso que es resuelto con la revocatoria parcial del mentado auto por la Corte de Apelación, acogiendo la tercería únicamente por las acciones de los causahabientes de Gregorio Pérez en la porción de su cuota hereditaria que se determinará en ejecución de sentencia, manteniendo el embargo del 50% del bien por ser de propiedad de la demandada Marcelina Jesús vda. de Pérez más la cuota hereditaria que le corresponde en el otro 50%. Las terceristas recurren de casación acusando la violación de los arts. 971 a 973 del Cód. Civ. abrogado por indebida aplicación y de los arts. 951 y 953; 101 y 102 del Cód. de Fam., 1105, 1059 y 1062 del Cód. Civ. en vigencia, asimismo, de los arts. 517 y 971 del Cód. Civ. de 1831.

CONSIDERANDO: I. Que el derecho de dominio sobre un lote de terreno de 12 hectáreas de superficie, ubicado en el ex fundo La Florida del cantón San Lázaro de la provincia Oropeza de este Departamento, que alegan los terceristas tiene por causa idónea o justo título la sucesión hereditaria de su común causante Gregorio Pérez, abierta a su fallecimiento acaecido el 10 de septiembre de 1972, por cuya razón este hecho jurídico debe ser tratado con la legislación civil abrogada por expreso mandato del art. 1567 de la vigente. De otro lado, la demandada del ordinario, dentro del cual accionan las terceristas, estuvo casada con dicho pre-muerto, matrimonio celebrado en 30 de julio de 1944, es decir, durante la vigencia de la Ley de 11 de octubre de 1911 y D.S. Reg. de 19 de marzo de 1912. Este acto jurídico civil y aquel hecho jurídico son de relevancia para la decisión de la tercería, por cuanto debe aplicarse toda la normativa de la época que le es relativa, tanto para el derecho de dominio de los cónyuges cuanto para los de su prole, base inconmovible para una tercería de dominio excluyente, tomando en consideración para ello la prueba documental acompañada en obrados, toda vez que entre los medios de adquirir el derecho de propiedad según el art. 437 del Cód. Civ. Abrog. se encuentra la sucesión hereditaria.

II. Que en este orden, los arts. 971 al 973 del Cód. Civ. Boliviano de 1831 disponían que son bienes gananciales aquellos adquiridos por los esposos en vigencia del matrimonio, cualquiera haya sido la participación de éstos en su adquisición, bienes que se hacían partibles entre ambos al 50%, estableciendo de esta forma una sociedad legal de comunidad de gananciales, con caracteres de orden público e inmodificabilidad. Esta legislación sirve de base a la denominada familiar desde 1973 recogida en los arts. 101 y 102. En consecuencia, observando y aplicando la legislación civil abrogada el lote de terreno objeto de la tercería de domino es indudablemente ganancial del matrimonio Pérez-Jesús, pues no hay prueba en contrario.

III. Al fallecimiento de Gregorio Pérez según da cuenta la declaratoria de herederos de fs. 340 a 342 ingresaron en la sucesión ab intestato únicamente sus hijos conforme con los arts. 504 y 505 del mentado civil abrogado, no así la cónyuge supérstite por lo dispuesto en el art. 517 mismo, dada su condición de heredera irregular, disposición legal clara e indiscutible porque disponía: "los derechos que se conceden al cónyuge, sólo tienen lugar respecto de los bienes del difunto que no sean gananciales (es decir, propios o patrimoniales), en los cuales (se reitera gananciales) tiene siempre el sobreviviente la mitad (por derecho propio conforme a los arts. 971 y 972), debiendo la otra mitad (la del pre muerto) dividirse únicamente entre los herederos, si los hay de las clases que quedan señaladas ( forzosos como los hijos); pero no habiéndolos él (cónyuge supérstite) heredará también esta mitad". De ello se colige que el viudo o viuda no participaba como heredera en los bienes gananciales sino en los propios del cónyuge pre muerto y sucedían al 50% ganancial de éste sólo los herederos forzosos, porque era el acervo relicto, no reconociéndose el derecho que tiene ahora con el nuevo Cód. Civ., de participar como heredero en concurrencia.

IV. Que al haber conferido un derecho que no le corresponde a Marcelina Jesús vda. de Pérez, el tribunal de apelación ha violado e interpretado erróneamente la preceptiva legal que se tiene invocada, particularmente el art. 517 del Cód. Civ. de 1831, así como ha aplicado indebidamente las disposiciones legales sobre sucesión hereditaria que trae el Cód. Civ. en vigencia por no ser pertinentes, razones por las que corresponde aplicar la normativa legal debidamente mencionada y los arts. 253-1) y 274 del Cód. de Pdto. Civ., en lo estrictamente específico.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal, Dr. Jaime Ampuero García, convocado a fs. 406, ejerciendo la potestad acordada por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido en cuanto otorga sucesión a Marcelina Jesús vda. de Pérez en concurrencia con sus hijos al acervo relicto al fallecimiento del de cujus Gregorio Pérez, y deliberando en el fondo declara que la tercería de dominio está probada en el 50% del bien heredado por las terceristas y que el otro 50% le corresponde a la viuda por derecho propio. En lo demás resulta INFUNDADO, sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Jaime Ampuero García

Proveído : Sucre, 23 de abril de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernández.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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