SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 167 Sucre 30 de abril de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Blanca Carrasco Céspedes c/ Nicolasa Rosas Vicente
vda. de Cáceres, estelionato (responsabilidad civil )
MINISTRO RELATOR : Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 284 por Mirtha Camacho Quiroga, defensora de oficio de Nicolasa Rosas Vicente Vda. de Cáceres, impugnando el Auto de Vista de fs. 281-282 de fecha 5 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal seguido por Blanca Carrasco Céspedes contra la recurrente por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 290-291; y
CONSIDERANDO: Que, en alzada la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, anula la sentencia apelada de fs. 262-263 y deliberando en el fondo declara probada la demanda de calificación de responsabilidad civil deducida a fs. 142-142 vta., calificando el daño civil que debe cancelar Nicolasa Rosas Vicente Vda. de Cáceres en la suma de Bs. 42.164 (Bolivianos cuarenta y dos mil ciento sesenta y cuatro), pagaderos en la forma siguiente: a) se proceda al descuento del depósito de fs. 33 por Bs. 12.000.-, a favor de la demandante, ejecutoriado como esté el fallo de segunda instancia; b) el saldo de Bs. 30.164.-, a pagarse a partir del tercer día de ejecutoriado el fallo de segundo grado, en cuotas mensuales iguales que resulten de dividir el monto en el lapso de dos años; sin perjuicio de esta modalidad y, a sólo vencimiento del mes remitirse a la disposición del art. 333 del Código de Procedimiento Penal y las alternativas inherentes al proceso civil.
Que, contra el Auto de Vista anotado y al amparo del art. 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil recurre de casación Mirtha Camacho Quiroga, defensora de oficio de Nicolasa Rosas Vicente Vda. de Cáceres, acusa que el Tribunal ad-quem no consideró las pruebas aportadas por ambas partes vulnerando el art. 91 inciso 3) del Código Penal, al concluir pide se deje sin efecto el pago de intereses.
CONSIDERANDO: Que, el art. 290 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, faculta a los tribunales de segunda instancia, anular las sentencias apeladas que, a su juicio, fueren irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras y a dictar otro fallo con imposición de costas al juez negligente.
Que, en el caso sub-lite, la Corte de alzada, haciendo uso de la potestad conferida por dicho precepto legal, ha pronunciado la resolución recurrida, la misma que lejos de infringir las disposiciones legales que se citan en el recurso, ha usado correctamente la facultad que le otorga los arts. 290 y 330 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto las pruebas aportadas en el caso materia de litis, además se ha dado cumplimiento al art. 91 del Código Penal que fija la extensión de la responsabilidad civil, hecho, que resulta equitativo y justo, ya que fijar una suma inferior significaría ocasionar mayor perjuicio a quién ha sido víctima del delito. De lo anterior se desprende que el Tribunal ad-quem no incurre en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, por el contrario se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso indicado.
Que, por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, en autos la recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 290-291, y en uso de la atribución conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fs. 284 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 30 de abril de 2002
Proveído.-D r. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 167 Sucre 30 de abril de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Blanca Carrasco Céspedes c/ Nicolasa Rosas Vicente
vda. de Cáceres, estelionato (responsabilidad civil )
MINISTRO RELATOR : Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 284 por Mirtha Camacho Quiroga, defensora de oficio de Nicolasa Rosas Vicente Vda. de Cáceres, impugnando el Auto de Vista de fs. 281-282 de fecha 5 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal seguido por Blanca Carrasco Céspedes contra la recurrente por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 290-291; y
CONSIDERANDO: Que, en alzada la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, anula la sentencia apelada de fs. 262-263 y deliberando en el fondo declara probada la demanda de calificación de responsabilidad civil deducida a fs. 142-142 vta., calificando el daño civil que debe cancelar Nicolasa Rosas Vicente Vda. de Cáceres en la suma de Bs. 42.164 (Bolivianos cuarenta y dos mil ciento sesenta y cuatro), pagaderos en la forma siguiente: a) se proceda al descuento del depósito de fs. 33 por Bs. 12.000.-, a favor de la demandante, ejecutoriado como esté el fallo de segunda instancia; b) el saldo de Bs. 30.164.-, a pagarse a partir del tercer día de ejecutoriado el fallo de segundo grado, en cuotas mensuales iguales que resulten de dividir el monto en el lapso de dos años; sin perjuicio de esta modalidad y, a sólo vencimiento del mes remitirse a la disposición del art. 333 del Código de Procedimiento Penal y las alternativas inherentes al proceso civil.
Que, contra el Auto de Vista anotado y al amparo del art. 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil recurre de casación Mirtha Camacho Quiroga, defensora de oficio de Nicolasa Rosas Vicente Vda. de Cáceres, acusa que el Tribunal ad-quem no consideró las pruebas aportadas por ambas partes vulnerando el art. 91 inciso 3) del Código Penal, al concluir pide se deje sin efecto el pago de intereses.
CONSIDERANDO: Que, el art. 290 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, faculta a los tribunales de segunda instancia, anular las sentencias apeladas que, a su juicio, fueren irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras y a dictar otro fallo con imposición de costas al juez negligente.
Que, en el caso sub-lite, la Corte de alzada, haciendo uso de la potestad conferida por dicho precepto legal, ha pronunciado la resolución recurrida, la misma que lejos de infringir las disposiciones legales que se citan en el recurso, ha usado correctamente la facultad que le otorga los arts. 290 y 330 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto las pruebas aportadas en el caso materia de litis, además se ha dado cumplimiento al art. 91 del Código Penal que fija la extensión de la responsabilidad civil, hecho, que resulta equitativo y justo, ya que fijar una suma inferior significaría ocasionar mayor perjuicio a quién ha sido víctima del delito. De lo anterior se desprende que el Tribunal ad-quem no incurre en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, por el contrario se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso indicado.
Que, por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, en autos la recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 290-291, y en uso de la atribución conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fs. 284 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 30 de abril de 2002
Proveído.-D r. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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