Auto Supremo AS/0170/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2002

Fecha: 30-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 170 Sucre 30 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Ramos Vides, transporte

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Ramos Vides a fs. 150 - 151, impugnando el Auto de Vista de 27 de junio de 2001 de fs. 146 - 147, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 154 - 155; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 109 - 110 vlta, cursa la sentencia dictada por el Juez a-quo, que declara al procesado Carlos Ramos Vides autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 en grado de tentativa a la que se refiere el art. 8º del Cód. Pen., por existir plena prueba en su contra conforme lo establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia lo condena a la pena de ocho años de presidio en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones colaterales de ley.

Que en grado de apelación, la Corte ad-quem mediante Auto de Vista de fs. 146 - 147, con la facultad que le otorga el art. 290 del Cód. de Pdto. Pen., revoca la sentencia de fs. 109 - 110 vlta, en cuanto a la calificación penal, declarando al procesado Carlos Ramos Vides autor en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, por existir prueba plena en su contra, conforme prevé lo establecido por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera revoca la sentencia apelada en cuanto a la tercería de dominio excluyente deducida por Daniel Janco Aguirre, determinándose en consecuencia improbada dicha demanda, toda vez que el motorizado conducido por Carlos Ramos Vides, fue utilizado como instrumento del delito, disponiéndose en consecuencia la confiscación del motorizado tipo vagoneta, marca Toyota con placa SRF 734 a favor del Estado y a nombre del CONALTID. En lo demás confirma el fallo apelado, esto es, la imposición de la pena, multas, costas y daños al Estado que debe pagar el procesado Carlos Ramos Vides, así como la confiscación definitiva de $us. 600.-

CONSIDERANDO: Que el procesado Carlos Ramos Vides al interponer el recurso de casación a fs. 150 - 151, acusa que el Tribunal de alzada ha infringido el art. 55 de la Ley Nº 1008, toda vez que su conducta estaría contemplada en la previsión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, al no haber llegado a destino y tampoco a manos del consumidor; por lo que solicita al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista aludido y deliberando en el fondo, se le aplique la pena de cinco años y cuatro meses, conforme al tipo penal descrito en el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8vo. del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que del examen de datos que ilustran el proceso, se establece que el procesado fue detenido por efectivos de UMOPAR., en el puesto de control de Bulo - Bulo en fecha 29 de septiembre de 1998 a horas O6:40, en circunstancias en que conducía el vehículo marca "Toyota" con placa de control SRF- 734 proveniente de la Localidad de Manco Kapac, en cuyo interior del carter del vehículo se le encontró la cantidad de 3.500 grs. de sulfato base de cocaína, habiéndose procedido a la incautación del motorizado supuestamente de propiedad de José Yujra Zárate, apodado el "Trilla", que para el caso de autos constituye el instrumento del delito.

Que, analizada la situación del procesado en relación a los elementos y medios probatorios sometidos al contradictorio, se establece que la conducta del procesado Carlos Ramos Vides, se encuadra en la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8 del Código Penal, habida cuenta que la droga estaba siendo trasladada desde la Localidad de "Manco Kapac" con destino final la Localidad de "Yapacaní"; empero por la técnica sofisticada de mimetizar y tratar de asegurar, no ser descubierto por la policía, y sobre todo por la cantidad del alcaloide, corresponde agravar la pena, graduándole en ocho años de presidio, conforme adecuadamente ha calificado y graduado la pena, el Tribunal del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas en la sentencia de fs. 109 - 110 vlta , y no así, como erróneamente califica el tribunal ad quem, como delito consumado; por lo que corresponde casar el Auto de Vista, parcialmente, sólo en cuanto a la calificación del delito, manteniendo la revocatoria, en cuanto a la tercería de dominio excluyente y por consiguiente, confiscado el vehículo instrumento del delito cuyas características fluyen a fs. 16 de obrados.

Conforme a la doctrina penal, tentativa quiere decir, actos materiales tendientes a ejecutar el delito, de modo que este no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente; es decir, que la tentativa es un grado de ejecución que queda incompleta, por causas no propias del agente, y la consumación, es la producción del resultado típico, que ocurre en el momento preciso de dañar o afectar el bien jurídico tutelado; extremo este último que no se ha producido en el caso de autos; razón suficiente para dar aplicación al inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal.

Qué, habiéndose probado la conducta ilícita del procesado, en la previsión del art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, corresponde disponer su condena con arreglo a lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del citado Código Penal, para lo cual se toma en cuenta los antecedentes personales del procesado y la cantidad de la sustancias prohibida incautada.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 154 - 155 y en aplicación del inc. 3º del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA, en parte el Auto de Vista de fs. 146 - 147, sólo en cuanto a la calificación del delito de transporte, manteniendo la sentencia de primera instancia que declara al procesado Carlos Ramos Vides, autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8 del Cód. Pen, imponiéndole la pena de presidio de ocho años a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba. Se mantiene la determinación de improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Daniel Janco Aguirre, disponiendo la confiscación definitiva del motorizado que sirvió de instrumento del delito, en aplicación correcta del art. 71-b) de la Ley 1008. Asimismo, por lo demás se mantienen las sanciones colaterales impuestas en la sentencia de fs. 109 - 110 vlta. de obrados.

No se establece responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los señores Vocales signatarios del Auto de Vista de fs. 146 - 147.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 30 de abril de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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