SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 171 Sucre 30 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Cornelio Huanca Quelca c/ Jorge Alvarado Alvarado,
estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 393-394 y vlta., interpuesto por Maximiliano Huanca Huanca por Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca de Huanca, contra el Auto de Vista de fs. 380-381 de fecha 18 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jorge Alvarado Alvarado, por el delito de estelionato; sus antecedentes, las leyes acusadas de violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 401; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 357-365 cursa la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, declarando al procesado Jorge Alvarado Alvarado, absuelto de culpa y pena del delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código de Procedimiento Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra. Sentencia que en apelación es confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 380-381; de cuyo fallo recurre de nulidad Maximiliano Huanca Huanca por Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca de Huanca, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 393-394; pide se anule obrados hasta el pronunciamiento de una nueva sentencia con sujeción a los datos del proceso.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusa la violación de los arts. 242, 143 del Código de Procedimiento Penal y 15 de la Ley de Organización Judicial, manifestando que en la sentencia no se valoró correctamente la prueba aportada; que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, para ver si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; la cita del art. 143 del Código de Procedimiento Penal, es inatinente al caso de autos.
Ahora bien, el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, establece las causas por las que se puede anular obrados y las invocadas en el recurso interpuesto, no se encuentran en ninguna de ellas; así también lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia nacional, en casos análogos al considerar que la nulidad y consiguiente reposición de obrados sólo tienen lugar cuando en el procedimiento se hubiese violado u omitido alguna de las formalidades que la ley prescribe bajo pena de nulidad. A mayor abundamiento se tiene el art. 308 del citado Código Adjetivo Penal, que determina que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código.
De otra parte, en el recurso de casación deben plantearse cuestiones de derecho y no de hecho ya que se lo interpone para invalidar la resolución de segundo grado por razones estrictamente jurídicas y no por motivos fácticos. Por ello en casación se elimina la apreciación de los hechos, por ser esa labor propia y exclusiva de la competencia de los jueces de instancia conforme enseña el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Supremo Tribunal no puede hacer un tercer examen de las pruebas del proceso estando limitada su competencia a los aspectos netamente jurídicos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 401, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 393-394, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 30 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 171 Sucre 30 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Cornelio Huanca Quelca c/ Jorge Alvarado Alvarado,
estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 393-394 y vlta., interpuesto por Maximiliano Huanca Huanca por Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca de Huanca, contra el Auto de Vista de fs. 380-381 de fecha 18 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jorge Alvarado Alvarado, por el delito de estelionato; sus antecedentes, las leyes acusadas de violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 401; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 357-365 cursa la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, declarando al procesado Jorge Alvarado Alvarado, absuelto de culpa y pena del delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código de Procedimiento Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra. Sentencia que en apelación es confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 380-381; de cuyo fallo recurre de nulidad Maximiliano Huanca Huanca por Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca de Huanca, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 393-394; pide se anule obrados hasta el pronunciamiento de una nueva sentencia con sujeción a los datos del proceso.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusa la violación de los arts. 242, 143 del Código de Procedimiento Penal y 15 de la Ley de Organización Judicial, manifestando que en la sentencia no se valoró correctamente la prueba aportada; que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, para ver si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; la cita del art. 143 del Código de Procedimiento Penal, es inatinente al caso de autos.
Ahora bien, el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, establece las causas por las que se puede anular obrados y las invocadas en el recurso interpuesto, no se encuentran en ninguna de ellas; así también lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia nacional, en casos análogos al considerar que la nulidad y consiguiente reposición de obrados sólo tienen lugar cuando en el procedimiento se hubiese violado u omitido alguna de las formalidades que la ley prescribe bajo pena de nulidad. A mayor abundamiento se tiene el art. 308 del citado Código Adjetivo Penal, que determina que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código.
De otra parte, en el recurso de casación deben plantearse cuestiones de derecho y no de hecho ya que se lo interpone para invalidar la resolución de segundo grado por razones estrictamente jurídicas y no por motivos fácticos. Por ello en casación se elimina la apreciación de los hechos, por ser esa labor propia y exclusiva de la competencia de los jueces de instancia conforme enseña el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Supremo Tribunal no puede hacer un tercer examen de las pruebas del proceso estando limitada su competencia a los aspectos netamente jurídicos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 401, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 393-394, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 30 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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