SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 151 Sucre 1 de mayo de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Wilson Pucho Alí y otros, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos: a fs. 612-614 por Catalina Suxo de Castillo; a fs. 619-620 y vlta. por Francisco Silverio Luna Copa y a fs. 623-624 y vlta. por Willy Wilson Pucho Alí, impugnando el Auto de Vista de fs. 609-610, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Catalina Suxo de Castillo contra Javier Juan Mendoza Coarite, Nelson Luna Choque, Francisco Silverio Luna Copa y Willy Wilson Pucho Alí, por los delitos de violación y asesinato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 625-626, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, a fs. 609-610 de obrados, pronuncia Auto de Vista, confirmando en parte, la sentencia apelada de fs. 563-576 en lo concerniente al tipo penal de violación, previsto por el art. 308-1) del Código Penal, impuesto a todos los incriminados y, revoca, la condena por el delito de asesinato tipificado en el art. 252 del Código punitivo, absolviéndolos de culpa y pena, por existir solo prueba semiplena por dicho delito y, deliberando en el fondo, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal condena, a los procesados: Javier Juan Mendoza Coarite, Nelsón Luna Choque, Francisco Silverio Luna Copa y Willy Wilson Pucho Alí por el delito de homicidio previsto y sancionado en el art. 251 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de veinte años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, confirmando en lo demás lo establecido en la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que contra el referido Auto de Vista recurre de casación la querellante, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 612-614, acusando al Tribunal de alzada, haber vulnerado el art. 252 del Código Penal al calificar el delito cometido por los procesados como homicidio, sin considerar que su hija, fue violada vil y brutalmente asesinada, para terminar arrojando su cuerpo sin vida al río, pide casar el auto recurrido y mantener la sentencia de treinta años de presidio por el delito de asesinato.
Por su parte los procesados Francisco Silverio Luna Copa y Willy Wilson Pucho Alí en sus recursos mencionados en el exordio, denuncian haberse vulnerado los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal al uniformar la pena sin tomar en cuenta el grado de participación de cada uno de los involucrados y además no haber aplicado lo establecido en los arts. 39 y 40 del Código Penal, asimismo denuncian no haber sido notificados legalmente con la sentencia de fs. 282, piden casar el auto recurrido y se los declare autores del delito de encubrimiento previsto por el art. 171 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, con relación a la infracción de leyes que se acusan en los recursos, se advierte que el Tribunal ad-quem con mejor criterio jurídico que el inferior, en base a todas las pruebas aportadas dentro del proceso ha calificado correctamente la conducta de los procesados tipificando los delitos cometidos, dentro la previsión de los arts. 308-1) y 251 del Código Penal, habiendo a tiempo de establecer la pena aplicado los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. Que en caso de autos, la muerte de la menor Regina Susana Castillo Suxo, no está en ninguno de los casos que tipifica el delito de asesinato, presupuestos que hacen precisamente la distinción entre homicidio y asesinato, su fallecimiento se produjo inesperadamente, cuando la víctima puso resistencia al acceso carnal que los incriminados planificaron y pusieron en marcha, la sujetaron de las extremidades y para evitar sean escuchados sus gritos le taparon la boca con una almohada y una chamarra, conforme se establece por las declaraciones prestadas por los procesados, hecho que le produjo la muerte por asfixia, ante este desenlace fatal e inesperado trasladaron el cuerpo sin vida hasta las orillas del río Jillasaya; lo señalado nos demuestra que no hubo intención de dar muerte a la menor sino violarla y mantener relaciones sexuales. Por todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, con los fundamentos en él expuestos no ha infringido ninguna disposición legal, por el contrario ha aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 625-626, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos deducidos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
El Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada fue de voto disidente, su opinión es por la casación, que se mantenga la sentencia de primera instancia por estar los hechos previstos en el art. 252 inc. 2), 6) y 7) del Código Penal.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 151 Sucre 1 de mayo de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Wilson Pucho Alí y otros, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos: a fs. 612-614 por Catalina Suxo de Castillo; a fs. 619-620 y vlta. por Francisco Silverio Luna Copa y a fs. 623-624 y vlta. por Willy Wilson Pucho Alí, impugnando el Auto de Vista de fs. 609-610, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Catalina Suxo de Castillo contra Javier Juan Mendoza Coarite, Nelson Luna Choque, Francisco Silverio Luna Copa y Willy Wilson Pucho Alí, por los delitos de violación y asesinato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 625-626, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, a fs. 609-610 de obrados, pronuncia Auto de Vista, confirmando en parte, la sentencia apelada de fs. 563-576 en lo concerniente al tipo penal de violación, previsto por el art. 308-1) del Código Penal, impuesto a todos los incriminados y, revoca, la condena por el delito de asesinato tipificado en el art. 252 del Código punitivo, absolviéndolos de culpa y pena, por existir solo prueba semiplena por dicho delito y, deliberando en el fondo, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal condena, a los procesados: Javier Juan Mendoza Coarite, Nelsón Luna Choque, Francisco Silverio Luna Copa y Willy Wilson Pucho Alí por el delito de homicidio previsto y sancionado en el art. 251 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de veinte años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, confirmando en lo demás lo establecido en la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que contra el referido Auto de Vista recurre de casación la querellante, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 612-614, acusando al Tribunal de alzada, haber vulnerado el art. 252 del Código Penal al calificar el delito cometido por los procesados como homicidio, sin considerar que su hija, fue violada vil y brutalmente asesinada, para terminar arrojando su cuerpo sin vida al río, pide casar el auto recurrido y mantener la sentencia de treinta años de presidio por el delito de asesinato.
Por su parte los procesados Francisco Silverio Luna Copa y Willy Wilson Pucho Alí en sus recursos mencionados en el exordio, denuncian haberse vulnerado los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal al uniformar la pena sin tomar en cuenta el grado de participación de cada uno de los involucrados y además no haber aplicado lo establecido en los arts. 39 y 40 del Código Penal, asimismo denuncian no haber sido notificados legalmente con la sentencia de fs. 282, piden casar el auto recurrido y se los declare autores del delito de encubrimiento previsto por el art. 171 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, con relación a la infracción de leyes que se acusan en los recursos, se advierte que el Tribunal ad-quem con mejor criterio jurídico que el inferior, en base a todas las pruebas aportadas dentro del proceso ha calificado correctamente la conducta de los procesados tipificando los delitos cometidos, dentro la previsión de los arts. 308-1) y 251 del Código Penal, habiendo a tiempo de establecer la pena aplicado los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. Que en caso de autos, la muerte de la menor Regina Susana Castillo Suxo, no está en ninguno de los casos que tipifica el delito de asesinato, presupuestos que hacen precisamente la distinción entre homicidio y asesinato, su fallecimiento se produjo inesperadamente, cuando la víctima puso resistencia al acceso carnal que los incriminados planificaron y pusieron en marcha, la sujetaron de las extremidades y para evitar sean escuchados sus gritos le taparon la boca con una almohada y una chamarra, conforme se establece por las declaraciones prestadas por los procesados, hecho que le produjo la muerte por asfixia, ante este desenlace fatal e inesperado trasladaron el cuerpo sin vida hasta las orillas del río Jillasaya; lo señalado nos demuestra que no hubo intención de dar muerte a la menor sino violarla y mantener relaciones sexuales. Por todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, con los fundamentos en él expuestos no ha infringido ninguna disposición legal, por el contrario ha aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 625-626, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos deducidos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
El Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada fue de voto disidente, su opinión es por la casación, que se mantenga la sentencia de primera instancia por estar los hechos previstos en el art. 252 inc. 2), 6) y 7) del Código Penal.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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